REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
 
Mérida, 4 de Agosto de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2004-000080
 
ASUNTO 		: LP01-R-2004-000080
 
 
IMPUTADO:    (se omite el nombre  conforme lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNA) 
 
DEFENSOR:   JOSE RICARDO MARQUEZ RONDON
 
VICTIMA:         ANTONIO JOSE RONDON Y EL ESTADO VENEZOLANO
 
HECHO:           HOMICIDIO CALIFICADO   Y RESISTENCIA  A  LA AUTORIDAD
 
 
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación,    interpuesto    por el Abogado José  Ricardo Márquez Rondón, en  su condición de defensor del  Adolescente  (se omite el nombre  conforme lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNA) , en contra  de  la decisión de fecha 09/03/04  del   Tribunal de  Primera  Instancia  en Funciones  de Control N° 01  de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía.
 
 
 
 
FUNDAMENTOS  DE LA  APELACIÓN INTERPUESTA
 
 
En su  escrito de  interposición de recurso, el recurrente  interpone  apelación, e contra del Tribunal de Primera  Instancia  en Funciones  de Control N° 01  de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, que  el 09/03/04, declaró  la nulidad  del acta  policial N° 0052-04, de fecha 23/03/04, suscrita  por el Inspector Jefe Lic. Alvaro Sánchez Cuellar, el Sub- Inspector Ángel Zambrano, el Distinguido Raúl Solano, el Distinguido  Julio Nava  y el Agente Wilmer  Sotelo, sin haber  aclarado dicho Tribunal, la nulidad  de las subsiguientes diligencias realizadas por las autoridades  policiales  y la decisión de mantener  la  privación de libertad de   su defendido.
 
 
Agrega   que el  Tribunal al fundamentar la decisión  de anular  el  acta  policial, realizó la  trascripción de las conductas de los  funcionarios actuantes, quienes   buscar  justificar  su actuación, a  todas luces  según el recurrente, violatorio de  las disposiciones constitucionales del artículo 47 del texto Constitucional. Tal  como señala  que   concluyó el  propio  Tribunal que  efectivamente  se   violó el supracitado artículo.
 
 
Señala   que  la  Juzgadora  se  abstuvo declarar la  nulidad  de  las actuaciones subsiguientes  al acta  anulada, basándose   en  que  si existían otros elementos que  legitimaron  la detención, y que (sic) aunque  esta  fuera   a  todas luces violatoria  de lo establecido en  la  Constitución Nacional, y  dado caso, su nulidad, no afectaría en modo alguno  el presente  proceso (sic).
 
 
Señala  el recurrente  que  es totalmente   falso  que  el  proceso  en esta  causa, se haya  iniciado con la aprehensión en flagrancia   de  su  defendido, puesto que  lo que  realmente  dio origen al proceso fue  la muerte del ciudadano   ANTONIO JOSE RONDON  ALARCON, ocurrida  22/02/04 y la detención de su  representado ocurrió  a  media  noche del 23/02/04, es decir casi  6 horas después.
 
 
Citando lo  dicho por el tratadista  Erick Sarmiento, el recurrente  se  pregunta, (sic) ¿Qué  elementos de  los  señalados  en  los  numerales  1 y 2 existían  en  ese  momento para  justificar la  detención legal ? (sic) ¿ Qué elementos existían para  que  en  ese  momento se considerara  a  mi defendido autor o participe de tal hecho?. El mismo  responde señalando que  no existía ningún  elemento, que  su defendido fue  perseguido y sacado arbitrariamente de  su casa, sin  que  existieran elementos   que  lo  relacionaran  con el hecho en cuestión.  Luego cita  las  actuaciones   realizadas  para  el  momento en  que  su defendido fue  aprehendido, para  concluir  que    no existía ningún elemento que  relacionara a  su defendido con el hecho investigado,  y en  consecuencia  con base en lo  dispuesto en el  artículo 447  del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° y 5°  en concordancia  con el  artículo  608 literal “C"  de  la    Ley Orgánica de  Protección  del Niño  y el Adolescente,  que se  declare  la nulidad  absoluta  de  la decisión  tomada  por el Juez de  la recurrida.
 
 
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA  CORTE
 
 
Al efectuar    esta  Corte la revisión de  la  apelación interpuesta, y de la decisión recurrida, encontramos   que esta  se encuentra  ajustada  a  Derecho, puesto que  al  efectuar  el  análisis  del acta  en cuestión  el Tribunal Primera  Instancia  en Funciones  de Control N° 01  de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, consideró que  los   funcionarios  que   actuaron en el  procedimiento recogido en dicha  acta, era  violatorio  del Derecho Constitucional    relativo a  la  inviolabilidad  del domicilio, y  en  consecuencia   procedió  a  declarar  la nulidad  de la misma.
 
 
Sin embargo,  el hecho de  que  hubiera  declarado la  nulidad del acta policial, no significaba  que  debía  ordenar  inmediatamente, la libertad del Adolescente,  puesto que  existían otros  elementos que  lo vinculaban, al hecho investigado  y que hacían  presumir  su participación en el mismo. En efecto, se  encuentra que las  entrevistas  realizadas  a  otras personas( Rebeca  Leal, Cesar Omar Rivas) relacionaban al  Adolescente  (se omite el nombre  conforme lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNA) , con el  homicidio del funcionario    ANTONIO JOSE  RONDON ALARCON.  Por el  contrario, considera  esta  Corte que la  decisión de Primera  Instancia, además de ajustada a  Derecho,  se   caracteriza  por su  ponderación  y objetividad, puesto  que  además  de  anular el  acta     que  recogía  el  procedimiento violatorio, ordenó el  envió de las  actuaciones   al Ministerio Público  a fines de que  se  realizaran  las averiguaciones tendientes  a  establecer  las responsabilidades  a   que  hubiera lugar  por parte de los  funcionarios policiales que  realizaron la actuación que  luego fue  anulada. 
 
 
En  consecuencia, no tiene  esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   otra  alternativa que  declarar  SIN LUGAR  la  apelación interpuesta   por el Abogado  José Ricardo Márquez  Rondón, en su condición de   defensor del imputado de  autos.  Notifíquese  a  las partes. 
 
 
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
 
 
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 
PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 
                                         DRA.  YOLANDA   VIVAS GUERRERO  
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
	
 
En la misma fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos 26/04, 27/04  y  Traslado  N° 03/04.
 
 
 
SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 
ARCD/mireya
 
 
 
 
 
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