REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000080
ASUNTO : LP01-R-2004-000080

IMPUTADO: (se omite el nombre conforme lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNA)
DEFENSOR: JOSE RICARDO MARQUEZ RONDON
VICTIMA: ANTONIO JOSE RONDON Y EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de defensor del Adolescente (se omite el nombre conforme lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNA) , en contra de la decisión de fecha 09/03/04 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de interposición de recurso, el recurrente interpone apelación, e contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, que el 09/03/04, declaró la nulidad del acta policial N° 0052-04, de fecha 23/03/04, suscrita por el Inspector Jefe Lic. Alvaro Sánchez Cuellar, el Sub- Inspector Ángel Zambrano, el Distinguido Raúl Solano, el Distinguido Julio Nava y el Agente Wilmer Sotelo, sin haber aclarado dicho Tribunal, la nulidad de las subsiguientes diligencias realizadas por las autoridades policiales y la decisión de mantener la privación de libertad de su defendido.

Agrega que el Tribunal al fundamentar la decisión de anular el acta policial, realizó la trascripción de las conductas de los funcionarios actuantes, quienes buscar justificar su actuación, a todas luces según el recurrente, violatorio de las disposiciones constitucionales del artículo 47 del texto Constitucional. Tal como señala que concluyó el propio Tribunal que efectivamente se violó el supracitado artículo.

Señala que la Juzgadora se abstuvo declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acta anulada, basándose en que si existían otros elementos que legitimaron la detención, y que (sic) aunque esta fuera a todas luces violatoria de lo establecido en la Constitución Nacional, y dado caso, su nulidad, no afectaría en modo alguno el presente proceso (sic).

Señala el recurrente que es totalmente falso que el proceso en esta causa, se haya iniciado con la aprehensión en flagrancia de su defendido, puesto que lo que realmente dio origen al proceso fue la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE RONDON ALARCON, ocurrida 22/02/04 y la detención de su representado ocurrió a media noche del 23/02/04, es decir casi 6 horas después.

Citando lo dicho por el tratadista Erick Sarmiento, el recurrente se pregunta, (sic) ¿Qué elementos de los señalados en los numerales 1 y 2 existían en ese momento para justificar la detención legal ? (sic) ¿ Qué elementos existían para que en ese momento se considerara a mi defendido autor o participe de tal hecho?. El mismo responde señalando que no existía ningún elemento, que su defendido fue perseguido y sacado arbitrariamente de su casa, sin que existieran elementos que lo relacionaran con el hecho en cuestión. Luego cita las actuaciones realizadas para el momento en que su defendido fue aprehendido, para concluir que no existía ningún elemento que relacionara a su defendido con el hecho investigado, y en consecuencia con base en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° y 5° en concordancia con el artículo 608 literal “C" de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Juez de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar esta Corte la revisión de la apelación interpuesta, y de la decisión recurrida, encontramos que esta se encuentra ajustada a Derecho, puesto que al efectuar el análisis del acta en cuestión el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, consideró que los funcionarios que actuaron en el procedimiento recogido en dicha acta, era violatorio del Derecho Constitucional relativo a la inviolabilidad del domicilio, y en consecuencia procedió a declarar la nulidad de la misma.

Sin embargo, el hecho de que hubiera declarado la nulidad del acta policial, no significaba que debía ordenar inmediatamente, la libertad del Adolescente, puesto que existían otros elementos que lo vinculaban, al hecho investigado y que hacían presumir su participación en el mismo. En efecto, se encuentra que las entrevistas realizadas a otras personas( Rebeca Leal, Cesar Omar Rivas) relacionaban al Adolescente (se omite el nombre conforme lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNA) , con el homicidio del funcionario ANTONIO JOSE RONDON ALARCON. Por el contrario, considera esta Corte que la decisión de Primera Instancia, además de ajustada a Derecho, se caracteriza por su ponderación y objetividad, puesto que además de anular el acta que recogía el procedimiento violatorio, ordenó el envió de las actuaciones al Ministerio Público a fines de que se realizaran las averiguaciones tendientes a establecer las responsabilidades a que hubiera lugar por parte de los funcionarios policiales que realizaron la actuación que luego fue anulada.

En consecuencia, no tiene esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de defensor del imputado de autos. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE








DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DRA. YOLANDA VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 26/04, 27/04 y Traslado N° 03/04.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya