REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004050
ASUNTO : LP01-S-2003-004050
Visto que en la presente causa ya fue negada en una oportunidad la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET; Clase Automóvil; Color Beige; Sin Placas; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V365119; Serial del Motor: 31V365119; Modelo Corsa 1.6; Auto Año 2001; Tipo Sedan; uso Particular, por cuanto el Tribunal considero que el solicitante MARCO TULIO ZAMBRANO, no era el propietario del vehículo identificado, o al menos no acreditaba tal condición con los precarios soportes que consigno para esa oportunidad, y luego de haber fijado en dos oportunidades audiencia especial para escuchar a las partes y al Ministerio Público, lo cual tampoco fue posible, por cuanto el Ministerio Público mantiene el criterio que tal conflicto debe ser resuelto en jurisdicción civil, criterio este que no comparte quien aquí decide, pues entonces de ser así, seria un abuso del Ministerio Público la retensión de los vehículos por parte y orden de este, y no entregarlo por lo menos mientras se resuelve el conflicto en jurisdicción civil, en guarda y custodia a quien presente un mejor titulo de propiedad o tenencia.------------------------
El Tribunal siempre mantuvo la tesis que el mejor titulo de propiedad lo tenia o lo presentaba la ciudadana MARIA DEL CARMEN BLANCO PAZ, y tal efecto transcribe el texto completo de la decisión de fecha 5 de Febrero de 2004. ---------
Visto el escrito presentado por el ciudadano MARCO TULIO ZAMBRANO, ampliamente identificado y debidamente asistido de abogado, de fecha veintidós (22) de octubre (10) del año Dos mil trés (2003), en virtud del cual solicita un vehículo con las características siguientes: MARCA CHEVROLET; Clase Automóvil; Color Beige; Sin Placas; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V365119; Serial del Motor: 31V365119; Modelo Corsa 1.6; Auto Año 2001; Tipo Sedan; uso Particular, dicho escrito no había sido resuelto por cuanto las actuaciones fiscales se encontraban en la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se puede determinar contradicciones en cuanto al origen del vehículo solicitado como son: a) La certificación de origen del vehículo o factura comercializada por la empresa “DAMBROSIO HERMANOS”, que riela al folio veinte (20) a nombre de MARIA DEL CARMEN BLANCO PAZ, determina presuntamente que la propietaria es dicha ciudadana, b) Al folio seis (06) siete (07) y ocho (08), riela documento de opción de compra venta a nombre del ciudadano GREGORIO JOSE ALVAREZ LEON otorgado por la Notaria Tercera de Maracay, tomo 120, N° 50 , de fecha tres (3) de Enero (01) de Dos mil Dos (2002), quien vende dicho vehículo al ciudadano MARCO TULIO ZAMBRANO de manera privada no pudiendo hacerlo por cuanto el documento de opción de compra venta por el cual adquirió JOSÉ GREGORIO ALVAREZ LEON el vehículo, no es suficiente para otorgar la condición de propietario a éste, es decir, en criterio de quien aquí decide JOSE GREGORIO ALVAREZ LEON no es el propietario del vehículo, pudiendo incurrir éste en venta de la cosa ajena. Por otra parte es por todos en demasía conocido que las ventas son perfectas e irrevocables en materia de vehículos cuando se hace por ante Notario o Registrador Público con facultades Notariales, previo cumplimiento de los requisitos legales, lo que quiere decir que tal documento privado tiene fuerza de ley, entre las partes, más no ante un tercero, c) En este mismo orden de ideas al folio veintidós (22), riela oficio en original enviado por el ciudadano abogado ALFREDO MATUTE GIL, Notario Público Tercero de Maracay Estado Aragua, quien certifica que los datos suministrados e identificados en el documento de opción de compraventa del vehículo descrito no son coincidentes con los datos confrontados en los libros de dicha Notaría, es decir, para el día tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), segundo día del año laboralmente hablando, en dicha Notaria solo estaban apertura Doz los tomos 1, 2, y 3 de los Libros de autenticaciones respectivos, siendo aperturado el Tomo 120 el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002) y al confrontar los datos del vehículo en dicho documento corresponden al a venta de un vehículo Marca FORD; Modelo Sport Wagon; Año 1996; Tipo Ranchera; Uso Particular Clase camioneta; Placas DAB740 Fungiendo como vendedora CAROLINA ORTA BRAVO y fungiendo como compradora BEDA ANTONIA RANGEL NABONES, circunstancia ésta que determina la imprecisión o falsedad del documento que vinculó al ciudadano: GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEON con MARCO TULIO ZAMBRANO en la venta del vehículo solicitado. SEGUNDO: Por otra parte no existiendo precisión de datos y coincidencia de los mismos en cuanto al origen del vehículo entre MARIA DEL CARMEN BLANCO PAZ y GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEON, la primera de estas en criterio de quien aquí decide tampoco es la propietaria del vehículo solicitado por lo que no puede otorgar poder especial para solicitar el vehículo a MARCO TULIO ZAMBRANO quien no adquirió el mismo legalmente ni de buena fe, por lo que Este Tribunal en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo anteriormente descrito por no tener la persona del solicitante cualidad ni interés para realizar tal solicitud, así como también por encontrar graves irregularidades en los documentos aportados por el solicitante y ASI SE DECIDE.-------------------
Lo que corrobora la tesis de este Tribunal pasado el tiempo, que la Señora Maria del Carmen Blanco Paz, presunta propietaria con mejor titulo otorga poder especial al ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número 13.499.682, quien sustituye el poder en el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad número 14.580.462 para que tramite la entrega material del vehículo antes señalado por ante este Tribunal, y no como presuntamente fraudulenta lo intento el ciudadano MARCO TULIO ZAMBRANO, que al verse defraudado por el ciudadano GREGORIO JOSE ALVAREZ LEON, hizo indistintamente dos solicitudes, una como propietario del vehículo, y otra como apoderado de la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO PAZ, presunta propietaria del vehículo descrito.----------
Analizada entonces la situación que ocupa la atención del Tribunal se ratifica entonces que quien presenta mejor titulo de propiedad presunta es la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO PAZ, representada por su apoderado judicial JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad numero 14.580.462 domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, quien sustituyo poder en la persona del abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ portador de la cédula de identidad número 13.499.682, inscrito por ante el inpre- abogado bajo el número 89.734. ---
Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Judicial Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA: Con lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET; Clase Automóvil; Color Beige; Sin Placas; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V365119; Serial del Motor: 31V365119; Modelo Corsa 1.6; Auto Año 2001; Tipo Sedan; uso Particular, pero bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA pues en todo caso se ha cometido presuntamente un delito en contra del ciudadano MARCO TULIO ZAMBRANO, y pudiera necesitarse el vehículo entregado para cualquier otra experticia o diligencia por parte del Ministerio Público, entrega esta que deberá hacerse en la persona del ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ portador de la cédula de identidad número 14.580.462, apoderado judicial de la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO PAZ, portadora de la cédula de identidad número 5.384.345, domiciliada en Valencia estado Carabobo, quien deberá suscribir acta compromiso que indicara no poder vender el automóvil, ni podrá cambiar su color o seriales que posee, so pena de revocatoria de la presente entrega material en guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.
EN FECHA DE AGOSTO DE 2004, SE LIBRO BOLETAS Y OFICIOS DE NÚMEROS ________________________________
LA SIRIA.