REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000535
ASUNTO : LP01-P-2004-000535

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa y luego de revisadas las actas procesales haciendo verdadero hincapié en las observaciones de la defensa con respecto a la forma de redactar el acta policial y con respecto a la entrevista del testigo CESAR ALI ROJAS CERRANO que pareciera de inicio contradictorio en cuanto a la hora de arribo de la comisión policial, lo que quiso la defensa mantener como que, el funcionario policial hubiera llegado antes de la aprehensión lo cual no es cierto, pues una cosa fue el llamado a la autoridad competente vía telefónica escaso diez minutos antes de la aprehensión, y otra cosa es la aprehensión real de los imputados , considerando quien aquí decide que el peor de los casos pudiera ocurrir error de trascripción del acta policial, pero que de igual firma al expediente se encuentra consignado un acta debidamente suscrita por cada uno de los imputados, dos entrevistas de dos testigos de nombres JOSE ARCANGEL MARQUEZ, y CESAR ALI ROJAS CERRANO, un acto de inicio de investigación Fiscal debidamente suscrito por el Ministerio Público, experticias policiales complementarias como inspección ocular en el sitio del hecho y experticia y reconocimiento de toda la evidencia con interés criminalistico reflejada en la cadena de custodia, lo que quiere decir que en criterio de quien aquí decide se encuentran mayor números de elementos de convicción para determinar que la aprehensión fue en flagrancia, contra tan solo uno que no es lo suficientemente consistente para desvirtuar todo lo anterior. De igual forma en cuanto a la precalificación delictual por ser esta provisional quien aquí suscribe debe confiar en primer lugar que las actas procesales son exactas en cuanto a la realización del hecho, debe respetar la titulariza de la acción penal del Ministerio Público, y debe concluir como en efecto concluye que hasta el día de hoy no encontramos en presencia presunta en la comisión del delito solicitado.
Siguiendo este mismo orden de ideas la defensa no logro desvirtuar con sus alegatos la aprehensión como tal, pero haciendo coincidir quien aquí decide que efectivamente es procedente de manera subsidiaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por ambos defensores reafirmando el principio de procesamiento en libertad y no en cautiverio.
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos NELSON JAVIER PEÑA SANCHEZ, venezolano, natural Tovar del Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-04-66, oficio Chofer, portador de la cédula de identidad número 8.044.736, hijo de Hilda Sánchez de Peña y Ananias de Jesús Peña, de estado civil soltero, domiciliado Ejido, calle El Porvenir, casa número 3 Mérida Estado Mérida; Y ALMILCAR JOSUE PEÑA OVIEDO, venezolano, natural de Mérida, de 18 años, nacido en fecha 15-09-85, portador de la cédula de identidad número 17.894.224, oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Guillermina Oviedo de Peña y Almilcar de Jesús Peña Sánchez, domiciliado en calle el Porvenir, casa número A-18 Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación delictual tipificada por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL PARA EL IMPUTADO NELSON JAVIER PEÑA SANCHEZ Y EL DELITO DE COMPLICIDAD EN DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 43 DEL CODIGO PENA . Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, y en su lugar decreta procedimiento ORDINARIO con fundamento a los artículo 373 del CÓDIGO ADJETIVO, ya que en criterio de quien aquí decide existen hechos susceptibles de ser investigados. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida cautelar contemplada en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pero declara con lugar la solicitada por este mismo, contemplada en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal todos los días lunes de cada semana; Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida; y prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando este no afecte su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a declaratoria sin lugar de la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, y oposición a la calificación delictual, pero declara con lugar la imposición de una medida cautelar de manera subsidiaria. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la petición de las partes de renunciar al derecho de apelación y una vez cumplido dicho lapso se ordena el envió de las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales correspondiente. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena librar las boletas de libertad de los imputados de autos dirigidas a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de libertad N° ___________________
Mejias/sria.