REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000543
ASUNTO : LP01-P-2004-000543


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dicatda en la audiencia de Flagrancia el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:
Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se comprueba que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia según el acta policial, según entrevista de testigos, según cadena de custodia que evidencia la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, según experticia practicada a dicho armamento, lo cual logro el Ministerio Público tal condición, hecho este al cual se adhirió la defensa en todas y cada una de sus partes por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-04-69, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.744.054, hijo de Ángel Enrique Medina Finol y Deisy Ramona Vaquez León, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido, barrio San Buen Aventura, calle Sucre, la casa se encuentra ubicada frete al terminal de la parada de los buses de la línea San Benito Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación delictual tipificada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO, con fundamento a los artículo 373 del CÓDIGO ADJETIVO. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la adhesión de la defensa en cada una de sus partes al petitum Fiscal Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de decretar medida cautelar contemplada en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal todos los días lunes de cada semana. De igual forma se le prohíbe portar armas de fuego. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el envió de las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales correspondiente. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena librar las boletas de libertad del imputado de autos dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

EN LA MISMA FECHA SE LIBRO BOLETA DE LIBERTAD N° ______________
MEJIAS/SRIA