REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003851
ASUNTO : LP01-S-2003-003851
Visto el escrito que obra a los folios 21 al 24 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 29-06-2002, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO QUINTERO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa: ”Lo que vengo a denunciar es que a eso de las cuatro y media de la madrugada del día de hoy 29-06-2002, yo llegué a la Discoteca La Cucaracha...en eso le pido permiso a DAVID...él se encontraba demasiado ebrio y a buenas y primeras me metió un golpe por el cuello del lado izquierdo con el puño, en eso le dije a OMR QUINTERO que que le pasaba a su amigo...le voy a hablar a DAVID para arreglar ese problema y DAVID se me cuadra para golpearme, en eso pongo las manos estiradas al frente de mi pecho para que DAVID no me pegara, cuando volteo JESÚS OMAR QUINTERO me partió un vaso de vidrio mediano en la frente...”.
Al folio 03 INSPECCIÓN OCULAR practicada en EL INTERIOR DE LA DISCOTECA LA CUCARACHA, NIVEL UNO DEL CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, ESTADO MÉRIDA.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 09, en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un tiempo de nueve (09) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, según lo previsto en el artículo 419 del Código Penal vigente, que contempla una pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra los imputados de autos, ciudadanos ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, venezolano, natural de Mérida, de 20 años de edad, nacido el 26-08-1981, soltero, estudiante, residenciado en RESIDENCIAS EL TRAPICHE EDIFICIO 2-A, APARTAMENTO 5-1, EJIDO ESTADO MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.883, y OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido el 17-09-1980, soltero, abogado, residenciado en CALLE 41, QUINTA QUINMAR, AVENIDA URDANETA, MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.320. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos QUINTERO CARDENAS OMAR JOSÉ Y ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO QUINTERO. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Sria.
ABG.
Sria.-