REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001239
ASUNTO : LP01-S-2004-001239
Por cuanto en fecha 10-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: JOSÉ ALEXANDER SALAZAR, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido el 07-03-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.691, residenciado en SECTOR CHORROS DE MILLA, BARRIO UNIÓN, CALLE 01, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 0-39, ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta al folio 01 denuncia por parte de IVÓ JOSÉ ROJAS DUGARTE, quien expuso: “...Vengo...a denunciar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR, debido a que el día primero de enero, a eso de las cinco y media de la mañana, yo iba llegando a mi casa, y al frente de la casa, veo que están agrediendo a mi hermano mayor de nombre JOSÉ LIBIO ROJAS y me acerco y me llevó para la casa a mi hermano y vuelvo a salir para ir a la casa de un vecino y es cuando el señor JOSÉ ALEXANDER SALAZAR, me agarró a golpes y me golpeó con una correa por todo el cuerpo, me sacó un diente de un puñetazo, me aruñó la cara, la molestia de él fue porque o me lleve a mi hermano para la casa...”.
Consta al folio 07 examen médico legal realizado a IVÓ JOSÉ ROJAS DUGARTE donde se dejó constancia que las lesiones que presentó ameritaron asistencia médica, especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de quince (15) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales, lo que constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que quedó demostrado que ciertamente hubo una discusión entre la víctima y el imputado, procediendo ambos a golpearse y se produjeron lesiones al caerse al piso, no existiendo en la presente causa testigos presenciales que corrobore el dicho de la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ ALEXANDER SALAZAR, plenamente identificado, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, por la presunta comisión del delito de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IVÓ JOSÉ ALEXANDER SALAZAR. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.
SRIA.