REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001857
ASUNTO : LP01-S-2004-001857

Por cuanto en fecha 28-04-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por ANA MARÍA SOSA SOSA, quien expuso entre otras cosas: “...El día sábado veinticinco...salió mi hermano de mi casa con destino hacia El Vigía a comprar un vidrio frontal de un Malibú que él estaba arreglando por cuanto el tiene un taller...el carro que estaba arreglando mi hermano, es de propiedad del ciudadano JESÚS ORLANDO PLAZA ROJAS....el señor se presentaba todos los días a mi casa y al taller, llegaba a insultar porque el carro no se lo arreglaba rápido...ya lo único que le faltaba era ponerle el vidrio y fue por ese motivo que se fue para El Vigía...hasta los actuales momentos no sabemos nada de mi hermano...”. Consta al folio 08 declaración nuevamente de ANA MARÍA SOSA SOSA quien expresó que: “...mi hermano ISIDRO DE JESÚS SOSA SOSA, ya apareció y se encuentra en el Estado Táchira en un Cuartel Militar cumpliendo Servicio Militar, ya que fue reclutado por las Fuerzas Armadas Venezolanas, él esta bien...”.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Ahora bien, no surgen de las actas elementos probatorios suficientes para atribuirle el hecho a persona alguna. En consecuencia, comparte este Juzgador el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.