REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002418
ASUNTO : LP01-S-2004-002418


Vista el escrito de solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado” y “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO:
Nombre y apellido del imputado: YHONIS ALBINO RAMÍREZ CALDERON, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1981, mensajero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.921.944, domiciliado en SECTOR EL PORTACHUELO, CASA Nº 31-A, VÍA SAN JACINTO, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 08-05-2003, en virtud de la denuncia de la ciudadana DDEISY DEL CARMEN GUTIÉRREZ CHACÓN, en la que expuso: “...El día lunes 05 de los corrientes a las doce y media de la tarde, yo me encontraba sirviendo el almuerzo a mis sobrinitos y siento que abren la reja principal, pensé que era mi sobrina, de repente veo en la puerta del cuarto principal a YONY RAMÍREZ, es un muchacho de 21 años de edad, que fue novio mío y terminamos hace un mes porque no quise tener relaciones sexuales con él, él me agarró duro de ambos brazos, me dijo que quería hablar conmigo y empezó a decirme cosas, después me dio una cachetada y me empujó a la cama del cuarto de mi cuñada, que está ahí mismo, yo lo empujaba pero no podía, él empezó a quitarme la ropa y me tapaba la boca, cerró la puerta duro, me quitó la licra con fuerza y me decía muchas grosería, el también se quitó la ropa y abusó sexualmente de mi...hoy se presentó en mi casa y amenazó a mi hermano con una navaja, es todo”.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que en el caso en estudio, podría constituir el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de DEISY DEL CARMEN GUTIÉRREZ CHACÓN. Sin embargo, no puede atribuírsele a persona alguna, motivo éste por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido. Razón por la cual, lo pertinente tal como lo argumentó el Ministerio Público, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto de las actas procesales se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, y así se decide.
En cuanto al presunto delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 parte infine del Código Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada. De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado YHONIS ALBINO RAMÍREZ CALDERÓN, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
2º) DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor del ciudadano YHONIS ALBINO RAMÍREZ CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 parte infine del Código Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

ABG. RAUL USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha ___________________ se libraron boletas de notificación ___________________.

Sria.