REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000503
ASUNTO : LP01-P-2004-000503
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, dos (02) de agosto de 2004, en la cual el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en vez de solicitar la calificación en flagrancia que había pedido por escrito, solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho por el cual se aprehendió al ciudadano QUINTERO ALBORNOZ GERARDO, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano GERARDO QUINTERO ALBORNOZ, fue aprehendido el día treinta y uno (31) de julio de 2004, en el sitio denominado carretera que conduce a Los Chorros de Milla, Sector El Amparo, frente a la Facultad de Geografía, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de haberse producido una colisión entre vehículos con daños materiales. Este el motivo de la aprehensión fue que los funcionarios de tránsito se vieron en la necesidad de solicitar ayuda por el número de emergencia 171, debido a que este ciudadano se encontraba en una actitud agresiva, bajo los efectos del alcohol, amenazando a los funcionarios de tránsito con un tranca palanca, al observar que le iban a remolcar su vehículo.
Los funcionarios de la policía lograron controlar la situación, participando el hecho a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trasladando al detenido al Retén Policial.
El aprehendido quedó identificado com GERARDO QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Mérida, concubino, con fecha de nacimiento el día 19 de noviembre de 1962, de 41 años de edad, empleado de la empresa de televisión por cable NET UNO, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Calle 1 La Laguna, casa N° 26, Ejido Estado Mérida.
Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente, que contempla una pena de prisión de un (01) mes a dos (2) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, pues no consta en las actuaciones que la amenaza de este ciudadano se haya materializado, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”. De tal manera que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.
Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GERARDO QUINTERO ALBORNOZ. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito por el cual fue presuntamente detenido el ciudadano GERARDO QUINTERO ALBORNOZ, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, contempla una pena que no excede de tres años y el hecho no afectó gravemente el interés público, por lo que puede considerarse como un hecho poco relevante, encuadrando en las previsiones del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a las previsiones del numeral del 3 del artículo 318 eiusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano GERARDO QUINTERO ALBORNOZ.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.
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