VEINTICINCO................................(25)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002206
ASUNTO : LP01-S-2004-002206

En virtud de que en fecha 30-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal, de la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRASITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

Nombre y Apellido del Imputado: DESCONOCIDOS

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de: NIETO DE PARRAVANO ROSALBA, portador de la Cédula de Identidad N° 3.888.414, el cual establece una sanción de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07-11-1993, hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIEZ (10) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico
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Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de: NIETO DE PARRAVANO ROSALBA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.



LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ




En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: 41417, 41418.



SRIA.