REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000893
ASUNTO : LP01-S-2003-000893


Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ESTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 14-03-2003, este Tribunal, recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por la abogada SOCORRO JACQUELINE ARIAS MALDONADO; adscrita a la Fiscalía PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: DESCONOCIDOS

SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de NELSON QUINTERO GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, el cual establece una sanción de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 09-03-1994 hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de NELSON QUINTERO GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº:35.234, 35.235, 35.616


Sria.