REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003995
ASUNTO : LP01-S-2003-003995


Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombres y Apellidos del Imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusden, en perjuicio de PEDRO AVILIO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.023, domiciliado en San Rafael de Tabay Sector el Rosal, calle Araguaney, casa Nº 0-67, y NESTOR ENEAS RANGEL SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.216, domiciliado en San Rafael de Tabay Sector el Rosal, calle Araguaney, casa Nº 0-67.

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el 16-03-2003, en virtud de la denuncia mediante llamada telefónica hecha por y NESTOR ENEAS RANGEL SULBARAN, quien manifestó "que personas por identificar luego de violentar los cilindros de la puerta se introdujeron a la residencia de donde sustrajeron dos televisores y un equipo de sonido por un monto aún no estimado, hecho ocurrido el día de hoy aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5º del Código Penal, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusden en perjuicio de PEDRO AVILIO RANGEL, y NESTOR ENEAS RANGEL SULBARAN por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se libraron boletas de Notificación Nº:35.578, 35.579, 35.580.

Sria.