REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002993
ASUNTO : LP01-S-2004-002993
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRASICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: OMAR ISAM YARBUH LUGO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 28-02-1998, Interpuesta por el Ciudadano: OMAR ISAM YARBUH LUGO. quien expuso lo siguiente:” Que en esta fecha, a las cuatro de la mañana aproximadamente subía por la Av. Los Próceres, hacia su casa, cuando un carro se le lanzo y el para esquivarlo se lanzo contra la isla, se le rompieron los cauchos y se doblaron los rines, luego llego un Fiat Blanco y lo auxiliaron para empujarlo hasta el Colegio San Luis, luego como a los cinco minutos llegaron tres personas mas y le pidieron dinero por haberlo ayudado como les dijo que no tenia sino 90 bolívares, todos sacaron cuchillos y uno saco una pistola pequeña y lo despojaron de su cartera valorada en 5000 Bs. y el frontal del reproductor marca sony valorado en 220.000 Bs., luego se fueron y llego la policía, Es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: OMAR ISAM YARBUH LUGO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 36785 Y 36786
SCRIA.