REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000576
ASUNTO : LP01-P-2003-000576
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
Vista en Audiencia Preliminar y Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual solicita sea admitida la acusación y las pruebas, por este Tribunal que la presente causa se acuerde la apertura a juicio y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación la cual dejaba a criterio del Tribunal contra la ciudadana:
FELIPE CORREA ANTOLINEZ como autor del delito de HURTO AGRAVADO en grado de FRUSTACIÓN previsto en el artículo 455.8 en concordancia con el 83 Código Penal en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La fiscalía del Ministerio Público le imputa que en fecha 30 de julio del año 2003, aproximadamente a las 20:30 horas, se presento ante la Sub- Comisaría No. 9, de Bailadores, el ciudadano JAIRO BELANDRIA, quien informo que un individuo le informo a èl que en el sector Las Minas, Bailadores, de el Municipio Rivas Dávila, que había observado a una persona cortando una guaya de alta tensión, al llegar al sitio la comisión policial, se encontraba esperando el ciudadano que informo a JAIRO BELANDRIA, quien se identifico como ISAIAS MANRIQUE MANRIQUE, quien informo a la comisión policial que en el sector antes mencionado había observado a un individuo cortando una guaya de alto voltaje de una torre eléctrica, quien acompaño a la comisión policial al sitio de los hechos, sector La Mina, cuando observaron que una persona se acercaba a la comisión policial con actitud sospechosa identificada como ANTOLINEZ CORREA FELIPE, quien era el que había tratado frustradamente sustraer un cable de alta tensión y tres aisladores de una torre de electrificación, quien le informo a la comisión policial que el material se encontraba en una de las torres eléctricas, trasladándose a la torre eléctrica y recuperando el material, así mismo se le incauto un machete en un bolso con otras herramientas. El ciudadano fiscal quien ratificó el escrito de acusación presentado. Inmediatamente manifestó que hacia un cambio de calificación Jurídica de HURTO AGRAVADO a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), e indico que por cuanto en el expediente no consta experticia para determinar el tipo de arma blanca, que solo consta un reconocimiento en la cual indican que el arma blanca incautada es una herramienta de trabajo se abstiene de acusar al ciudadano ANTOLINEZ CORREA FELIPE.
EL IMPUTADO
ANTOLINEZ CORREA FELIPE, Colombiano, de 42 años de edad, nacido el 11-08-61, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.605.517, domiciliado en la Aldea las Tapias, Sector las Minas, detrás del la Escuela Bolivariana Felix Manuel Luces, Casa S/N, Bailadores Estado Mérida, hijo de Felipe Antolinez y Clemencia Correa, obrero, y expuso: "Admito los hechos y quiero reparar el daño causado a CADELA, para lo cual quiero aportar en el lapso de tres meses la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000)".
LA DEFENSORA PUBLICA
ABOGADO CLARA ORDOÑEZ, quien manifestó al Tribunal que su defendido sostuvo conversación con la representante judicial de CADELA y llegaron a un acuerdo, consistente en que él cancelará en el lapso de tres meses la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs.500.000,00), razón por la cual solicitó al Tribunal que una vez cumplido el acuerdo reparatorio se decrete el sobreseimiento de la causa, se extinga la acción penal y se decrete la libertad plena de ANTOLINEZ CORREA FELIPE.
LA REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA VÍCTIMA
ABOGADO PEREZ OROSCO ELBA quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.152.413, y expuso: “Acepto el acuerdo propuesto por el imputado a la Compañía CADELA y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no se oponía al acuerdo reparatorio planteado.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: FELIPE CORREA ANTOLINEZ es autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados.
Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecha a ISAIAS MANRIQUE MANRIQUE, BELANDRIA PEREIRA JOSE JAIRO y MENDEZ MOLINA ENRIQUE
Planilla de Remisión e Evidencia 236-03
Avaluó Real a lo hurtado N° 9700-201-21 y 9700-201-22
Inspección Ocular N° G292221
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la admisión de hechos por parte del imputado y la solicitud de acuerdo reparatorio a la empresa CADELA, ya que se recuperaron en el sitio de los hechos, el material que pretendia sustraer el imputado, y no se consumo el delito de HURTO AGRAVADO, el cual fué frustrado por los órganos de policía, el acuerdo consiste en el sentido de cancelar para resarcir gastos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) , aceptado por la abogada de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), y consultado el fiscal manifestó no oponerse a dicho acuerdo, el Tribunal se ve forzado a otorgarlo, con la salvedad que si no cumple con el mismo se reanuda el proceso. Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal hasta tanto cumpla con el acuerdo reparatorio y en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, asiste la razón al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la revisión relazada a las actuaciones no consta la experticia , donde señale el funcionario experto el tipo de arma blanca, solo al folio 21, un reconocimiento que señala en la conclusión que se toman como herramientas de trabajo para labores de mecánica, plomería, corte de objetos o cualquier otro uso a criterio de la persona que los utiliza.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330.9 Ejusdem, por el delito imputado de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
SEGUNDO: Vista La admisión de Hechos del imputado ANTOLINEZ CORREA FELIPE, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, donde manifestó de conformidad con el artículo 40 del Código Penal realizar un acuerdo reparatorio con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), consistente en cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000, 00), en un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día 07-08-04, para resarcir los daños causados a dicha Compañía de lo cual están de acuerdo todas las partes, y una vez cumplido deberán solicitar la homologación de dicho acuerdo por escrito para acordar la audiencia especial de homologación. En caso de no cumplir con el acuerdo reparatorio se reanuda el proceso para dictar sentencia por la admisión de hechos.
TERCERO: Una vez homologado si cumple el acuerdo reparatorio y decretado el sobreseimiento de la causa, se acordará la libertad plena al imputado, la cual fue solicitada por la defensa.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público .
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO