REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003137
ASUNTO : LP01-S-2004-003137
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
En virtud de que en fecha 02-08-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y hasta la presente fecha se desconocen los autores de los hechos, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 29 DE Junio de 2000, la ciudadana ALIDE DEL CARMEN OCANTO, venezolana, de 51 años de edad, de profesión Periodista, le dio a sus sobrinas CARIGREISI ARAUJO LOPEZ, de 17 años de edad y a ESIZA YAMIRE LOPEZ LOPEZ de 16 años de edad, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) en efectivo para que lo depositaran en el Banco Unión, ella se fue a trabajar y ellas quedaron en su casa, al rato sus sobrinas la estaban buscando porque dos mujeres y un hombre le habían robado el dinero.
Luego de las investigaciones hechas por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y por considerarlo procedente y ajustado a derecho solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa con fundamento a los artículos 108 ordinal 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que prevee el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a una persona en especifico y por que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, y que no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en perjuicio de las ciudadanas CARI GREISI ARAUJO LOPEZ Y ESIZA YAMIRE LOPEZ, identificados, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha, 11-08-2004 se libraron Boletas de Notificación Nos: 37292, 37293, 37294.-
SRIA.