REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000515
ASUNTO : LP01-P-2004-000515


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
JHONATHAN JAVIER VIELMA PEÑA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JACKSON EUGENIO ROA RIVERA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 7 de agosto de 2004, aproximadamente a las 7:33 cuando observaron cuatro (4) personas que discutían y una de ellas con franela amarilla con cuello rojo y un logotipo en la parte trasera como una especie de dibujo y zapatos de color negro , golpeo a otro ciudadano con un golpe de puño, logrando ver inmediatamente los funcionarios policiales , que en el rostro del ciudadano específicamente en la ceja izquierda, presentaba una herida y sangramiento y abordaron una unidad de transporte público, por lo que procedieron lo agentes policiales a la detención del ciudadano JHONATHAN JAVIER VIELMA PEÑA.-
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano JONATHAN JAVIER VIELMA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.200.346, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la Urbanización Santa Mónica, bloque 1, Apartamento 02-04, Mérida, Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por la defensora pública de Presos, abogado MARIA EUGENIA PACHECO, adscrita a la Defensoría homónima quien argumentó lo siguiente: Que por cuanto existen diligencias que practicar relacionado con el esclarecimiento de los hechos sobre el presente caso, es por lo que la defensa expresa que se adhiere a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JHONATHAN JAVIER VIELMA PEÑA, le ocasiono una lesión con el puño de su mano a la víctima, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita siete (7) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JONATHAN JAVIER VIELMA PEÑA es el autor del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano FERNANDO ALI CASTELLANO GUERRERO, MONSALVE DAVILA MARIA VIRGINIA, MENDEZ PEÑA EDISON.
Acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador, por JACKSON EUGENIO ROA RIVERA.-
Inspección Ocular N° 3526 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso
Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia N° 2041001
Reconocimiento medico legal legal N° 9700-154-3095, practicada por el forense del CIPCC, en la cual se detallan las características de las heridas inferidas
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JONATHAN JAVIER VIELMA PEÑA por aplicación del 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JACKSON EUGENIO ROA RIVERA; consistentes en: la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en la oportunidad de Ley.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG.YANIRA LOBO