REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000522
ASUNTO : LP01-P-2004-000522


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento Abreviado y la imposición de medida cautelar, contra el ciudadano:
• YIRSON GUTIERREZ COLMENARES por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ZAPATERIA CALZADO BETANIA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano la comisión del delito referido, por cuanto el 12 de Agosto de 2004, a la 1:00 p.m., se encontraban de patrullaje por la avenida Bolívar a la altura de la parada Residencia Piedras Blanca en Ejido, cuando visualizaron a un ciudadano que se aproximaba donde se encontraba la comisión policial corriendo y lo seguía otro ciudadano que gritaba que lo agarraran ya que el mismo le había robado un par de zapatos, al darle la voz de alto la comisión policial, hizo caso omiso dándose a la fuga, siendo interceptado en la esquina de la calle Ayacucho con Avenida Bolívar, teniendo en su poder una caja de zapatos.
EL IMPUTADO
Ciudadanos:
1. YIRSON GUTIERREZ COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.110, domiciliado en sector la Vega Dos, al lado de la Tintorería Maracaibo, casa N° 02, Mérida, Estado Mérida.-
Fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensor Público de Presos, quien expuso: que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó los zapatos del local comercial de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano FIDEL BUSTAMANTE CONTRERAS.
3. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2041011
4. Inspección Ocular N° 3580
5. Avaluo Real N° 9700-067-AT-888.
6. Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano:
1. YIRSON GUTIERREZ COLMENARES por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ZAPATERIA CALZADO BETANIA; consistente en la presentación cada (15) quince días, desde el 16 de agosto del 2004, por ante este Circuito Judicial Penal.-Se libro la respectiva boleta de libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARISOL PEÑA GARRIDO