REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003288
ASUNTO : LP01-S-2004-003288
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido en Diciembre de 1999, en la cual figura como víctima MARIA AUXILIADORA SULBARAN CASTILLO, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS ( ACTO CARNAL), tipificado en el artículo 379, del Código Penal, y como agraviante RAMON ALBERTO SANCHEZ PAREDES
El hecho en cuestión se evidencia de la denuncia interpuesta el día 14-02-2000 por la ciudadana BERNARDITA CASTILLO SULBARAN, madre de la victima quien denuncio que el investigado abuso sexualmente de su hija menor de edad y que producto de esos abusos su hija quedo embarazada, dijo que la joven trabajaba en el restaurante del señor y que debido a esos constantes abusos la muchacha renuncio. .
SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 04 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla, puesto que la prescripción ordinaria para dicho delito es de tres (03) años. A demás no se han podido incorporar nuevos elementos en contra del ciudadano RAMON ALBERTO SANCHEZ PAREDES para poder seguir con la investigación,
TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.
EL JUEZ CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
En fecha 13-08-2004, se libraron las boletas Nros38019, 38020 y 38021.