REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003377
ASUNTO : LP01-S-2004-003377
Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a el funcionarios Distinguido PEÑA RODRIGUEZ CRISTIAN, por cuanto los hechos narrados por el denunciante WILLIAN DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.961, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien señalo en su escrito que desde aproximadamente tres (3) meses los funcionarios Policiales que cumplen servicio entre la calle 25 entre Avenidas 2 y 3, sitio donde funciona su local comercial denominado “ HELADERÍA LACCREMIT”, han venido acosándole, ya que se paran al frente de su negocio, desde que comienza la faena de trabajo hasta el final de la tarde seis y treinta (6:30 p.m), que se retiran del lugar, lo señalan y le envían gente a preguntar cuando cierran, situación que lo mantiene nervioso y asustadizo, por lo que cualquier cosa que pudiese pasarle a su integridad física, al negocio o a su integridad, responsabiliza a los funcionarios. Que analizada la denuncia por esa representación fiscal no revisten carácter penal, pues no se encuentra previsto en el Código Penal vigente como delito o falta, lo que constituye un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por lo que solicita de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la Desestimación de la denuncia, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL TRIBUNAL
Que en fecha 02 de agosto del 2004, según denuncia de la ciudadana WILLIAM DARÍO RODRIGUEZ, titular de la cedula 10.100.961, domiciliada en esta ciudad de Mérida, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior , en contra del funcionario Policial del grupo GRIM , CRISTIAN PEÑA RODRIGUEZ, que desde aproximadamente tres (3) meses los funcionarios Policiales que cumplen servicio entre la calle 25 entre Avenidas 2 y 3, sitio donde funciona su local comercial denominado “ HELADERÍA LACCREMIT”, han venido acosándole, ya que se paran al frente de su negocio, desde que comienza la faena de trabajo hasta el final de la tarde seis y treinta (6:30 p.m), que se retiran del lugar, lo señalan y le envían gente a preguntar cuando cierran, situación que lo mantiene nervioso y asustadizo, por lo que cualquier cosa que pudiese pasarle a su integridad física, al negocio o a su integridad, responsabiliza a los funcionarios.
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non, no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción Penal por cuanto los hechos no revisten el carácter señalado , razón por la cual al no existir hechos que revistan carácter penal, que den lugar a la correspondiente apertura de una investigación penal, forzosamente nos lleva a decretar la desestimación de dicha denuncia. En consecuencia, este juzgador comparte tal criterio y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los imputados y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
En fecha __________se libro boletas de notificación N°______________________
Secretaria