REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003330
ASUNTO : LP01-S-2004-003330


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: RINCÓN POZO EMILIC YUSBEH.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ ADRIÁN MENDOZA POZO.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 23-02-2002, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadana: POZO CONTRERAS ANGÉLICA ANDREINA, quien manifestó: Que el día 23-02-2002, a TREINTA Y CUATRO........................(34)

ese de las ocho (08) horas de la noche más o menos me encontraba en la plaza de Santa Ana con mis tres hijos y mi esposo (…), luego como a la media hora venía de regreso la Ciudadana Ismelda con Emilic Rincón e Isabel Pozo, de repente ellas se me vinieron encima a golpearme, y Willmer se le fue a mi esposo con un cuchillo, como yo tenía a los niños sobre mis piernas, Emilic lanzó un golpe y se lo pegó a mi hijo JOSÉ ADRIÁN MENDOZA POZO, de cinco (05) años de edad, por la mejilla izquierda, después que Emilic le tiró el golpe al niño, lo agarró por la franela y lo empujó contra la acera, y entonces se lesionó el hombro derecho, las caderas y la rodilla derecha y el codo del mismo lado, también se dio en la cabeza, es todo.

Observa este Tribunal que el después de analizar las presentes actuaciones, que no hay suficientes elementos en contra de la investigada, y aunado a ello, algunos testigos exponen, que el problema se originó entre la investigada y la denunciante por un dinero, y además los testigos dicen que no vieron nada, otros que no pasó nada entre ellas, en consecuencia no existe testigo alguno que pueda decir que la investigada estaba golpeando al Niño, el único testigo que da fe de tal hecho es el progenitor del menor.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.


Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la Ciudadana EMILIC YUSBEH RINCON POZO, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ ADRIÁN MENDOZA POZO , por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


TREINTA Y CINCO..........................(35)


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.



LA SECRETARIA




En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 40132, 40133, 40134.


STRIA.