REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000546
ASUNTO : LP01-P-2004-000546


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado ADRIAN GELVES, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida cautelar consistente en caución económica y la aplicación del procedimiento abreviado ; contra:
ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificados en el artículo 3 , de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio de PRISSY GRACIELA RAMPALY RANGEL .-
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 25 de agosto de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana una comisión de las FAPEM observaron a tres (3) ciudadanos, dos (2) corriendo tras otro, por lo que procedieron a interceptarlo , dándoles la voz de alto , indicando las dos (2) personas que lo perseguían que había sustraído de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del Hospital Universitario de Los Andes, un caucho y una caja, el caucho se encontraba debajo de otro vehículo estacionado en dicho estacionamiento y la caja la tiro para el techo de una vivienda , al momento de proceder amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo le encontrarón en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón un destornillador de empuñadura de plástico color negro .
EL IMPUTADO
Ciudadano:
ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.588.565, entrada al Hospital Universitario de Los Andes; Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por los defensores Privados, abogados EDGARDO GONZALEZ y JUAN VICENTE MALDONADO, quienes se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el proceso se continué por el procedimiento abreviado. Manifestó que no está de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública de Caución económica, por lo que solicitó se decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

EL TRIBUNAL
Si bien es cierto en la presente causa:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA sustrajo del vehículo bienes muebles del mismo; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano PARRA VILLAREAL WILLIAMS ENRIQUE
Acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador PRISSY GRACIELA RAMPALY RANGEL
Registro de Cadena de Custodia N° 2041076
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-LAB-737
Inspecciones Ocular N° 3727 y 3729 practicadas por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, el daño causado es absolutamente reparable y no se evidencia que el imputado esté incursos en procesos penales anteriores o coetáneos al presente.
No es menos cierto, que la pena que llagara a imponer no supera los diez (10) años, por lo que se este Juzgador le impone una medida cautelar económica, se ordena que permanezca en el reten policial del Estado Mérida, hasta que el imputado, a través de la defensa, cumpla con la medida impuesta por el tribunal, para poder otorgar la libertad del mismo.-

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO:,El Tribunal difiere de la calificación dada por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y considera que el hecho encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de PRISSY GRACIELA RAMPALY RANGEL, en virtud de los hechos que constan en las actas procesales, así como lo alegado por el mismo fiscal del Ministerio Público en la Audiencia, se desprende que al momento de la aprehensión flagrante del ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, por parte de los dos (2) ciudadanos y de los funcionarios policiales , se impidió que se apropiara de los objetos que retiro del vehículo quedando frustrada su acción.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa de que este Tribunal decrete el procedimiento abreviado de conformidad con establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
QUINTA: Se impone al imputado ELADIO FENANDO GONZÁLEZ PARRA, de autos de conformidad con los artículos 256 ordinal 7, y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de Caución Económica, de treinta (30) unidades Tributarias, para lo cual se ordena Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que el imputado una vez que aperture la cuenta de ahorro mancomunada, consigne por ante este Tribunal el Bauche de depósito donde conste el monto fijado por este despacho, por lo tanto dicho imputado permanecerá en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. En tal sentido se insta a la imputado a través de sus Abogados Defensores, abrir una cuenta mancomunada entre él y el Tribunal.
SEXTA: Se insta al imputado al resarcimiento del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMA: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público

OCTAVA: Se ordena su reclusión en el Reten de la Policía de Mérida, Estado Mérida, hasta el día en que cumpla con la medida cautelar decretada.
NOVENA: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal una vez transcurrido el lapso de ley.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03



ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO