REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000779
ASUNTO : LP01-P-2003-000779
Oídas las partes en la Audiencia PRELIMINAR celebrada en fecha 17 de Agosto de 2004, por ante éste Tribunal de Control N° 05, en la cual la representación Fiscal solicitó se decretará el Sobreseimiento de la Causa, y en donde la Defensa Técnica se adhirió a lo solicitado por el Fiscal, todo ello de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no constituyen delitos, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que no permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento de la causa donde, aparece como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado: GERALDO ALCADIO VILLASMIL GONZALEZ, quien es Venezolano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.207.604, de Profesión Agricultor, Domiciliado en: en Las Mesitas de Clama, Sector San Antonio, Casa s/n, Estado Mérida, Quien dijo ser hijo de ACORIO VILLASMIL y JILIA VILLASMIL, por la presunta comisión de los Delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 36 de la LEY OGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y 278 del CÓDIGO PENAL respectivamente.
PRIMERO
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no amerita que se califiquen como ilícitos, por tanto se declara con lugar la Solicitud hecha por la Fiscalía y la Defensa Técnica, además esta Juzgadora de la revisión que hiciera a las presentes actuaciones, observa que la cantidad de droga incautada al investigado, es ínfima puesto que está por debajo de lo previsto como dosis de consumo personal establecido en la Ley Orgánica de Sustancias Estuperfacientes y Psicotrópicas, que son veinte gramos (20 gm), cuando se trata de Canabis Sativa (marihuana), y al prenombrado Ciudadano se le incauto la cantidad de UN GRAMO OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, y por cuanto salió positivo en todas las experticias toxicológicas in vivo, signada bajo el N° 9700-067-LAB-925, suscrita por Farmacéutica MAVELYZ CONTRERAS SALAZAR, adscrita al CICPC de la Ciudad de Mérida, la cual riela al folio N° 15, aunado a esto, la conclusión del examen psiquiatrico prácticado por el Médico Psiquiátra Forense, de donde se desprende que el investigado de autos PRESENTA UN CONSUMO RECREACIONAL DE MARIHUANA ACTUALMENTE EN REMISIÓN. De igual manera con relación al delito de Ocultamiento de Arma Blanca previsto en el artículo 278 del Código Penal, este tribunal observa que el resultado que arroja la experticia realizada a la supuesta arma Blanca que le fuere incautada al investigado de autos, experticia suscrita por el funcionario competente ERNESTO DÍAZ MORENO adscrito al CICPC bajo el N° 9700-067-ST-1.444, la cual riela al folio (14) y su vuelto, en la que se concluye que se trata de de un Cuchillo de los utilizados en labores de cocina, por ende este tipo de Cuchillo de uso domestico de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no es un arma cuyo porte constituya el delito del que hace referencia el articulo 278 del Código Penal, en consecuencia ninguno de los hechos antes mencionados es punible, y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que los hechos investigados no puedan encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Una vez Firme la presente Decisión, se Ordena remitir la presente Causa al tribunal de Ejecución, a los fines de que se practique la destrucción de la Droga incautada en el presente Procedimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión pone término al proceso y tiene autoridad de Cosa Juzgada. Por tanto impide toda nueva persecución por el mismo hecho, a favor de GERALDO ALCADIO VILLASMIL GONZALEZ, haciendo cesar la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, impuesta por este tribunal en fecha 21-10-2003, además se recomienda al investigado la orientacíón en un Instituto especializado en consumo de Drogas.
Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA M. TORCATTI B.
LA SECRETARIA
ABOG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
En fecha____________, se libraron las boletas de Notificación N°___________
STRIA.
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