REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000133
ASUNTO : LP01-P-2004-000133
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de ayer 18-08-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es, VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.470.942, nacido el 27-10-50, casado, agricultor, domiciliado en: el Sector El Cacique, Cutumare casa s/n, via para Tovar, Estado Mérida .
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, el hecho de que el día 23 de febrero de 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría n° 8 de Tovar, Estado Mérida, fueron informados por el Sargento Mayor de la Policía Lucio Molina que el ciudadano Vicente Jesús Pérez Ramirez, había matado a su hijo con un arma de fuego, en el Sector el Cacique y que él, lo tenia en su vehículo, entregándolo a la comisión policial, de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sitio, entraron a la residencia del acusado y pudieron visualizar que en la parte del comedor se encontraba tirado en el piso un ciudadano, sin signos vitales, quién en vida respondía al nombre de VICENTE JESUS PEREZ NOGUERA, encontrándose presentes en el lugar las ciudadanas Ana Julia Noguera y Yolimar Pérez Noguera, madre y hermana del occiso, quienes manifestaron a la comisión policial que, el acusado se encontraba en estado de ebriedad y molesto debido a que la esposa no le quiso buscar las pantuflas que este, pedía, el cual procedió a empujarla, por lo que los hijos se vieron en la necesidad de intervenir, y el hoy occiso le reclamó a su padre tal comportamiento sacándolo a la fuerza al patio de la casa y es allí donde el acusado de autos le manifestó a su hijo que lo esperara un momento, se metió a una habitación y sacó una escopeta y a un metro aproximado de distancia le disparó en el pecho, desplomándose al piso herido de muerte, Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 3° literal a y 278 todos del Código Penal vigente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (45) al folio (57) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 3° literal a, y 278 del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del acusado por haber sido presentadas en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del COPP., por considerar este Tribunal procedente, la subsanación de haber fijado la Audiencia en su primera oportunidad, sin haber sido practicada al acusado la segunda evaluación psiquiatrita, que había sido recomendada por la medico psiquiatra Vitalia Rincón, en su primera evaluación psiquiatrita, practicada al acusado, (folio 67), debido a que en este caso concreto este tipo de examen, constituyen prueba de vital importancia para debatir en el juicio oral y público. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser licitas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.
SEXTO: En cuanto a las Excepciones opuestas por la Defensa del acusado, consistentes en la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 61 del Código Penal, y la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 3° del artículo 64 ejusdem, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto no constituyen excepciones de oposición a la persecución penal de las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino eximentes y atenuantes de responsabilidad penal, las cuales deben ser presentadas en el contradictorio, y por cuanto no corresponde a esta juzgadora en esta oportunidad procesal entrar a conocer sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, pues es materia del contradictorio en el juicio Oral y Público, que no corresponde valorar en esta Audiencia Preliminar, en la cual en ningún caso se permitirá plantear cuestiones que son propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento a la establecido en el artículo 329 del COPP.,
SEPTIMO:
En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 3° literal a, y 278 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE JESUS PEREZ NOGUERA, (OCCISO), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
OCTAVO:: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26-02-04, en contra del acusado Vicente de Jesús Pérez Ramirez, el Tribunal considera procedente mantenerla, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales fue decretada, esto es la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de los mencionados delitos, y por cuanto existe una presunción razonable de inminente peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer , y por la magnitud del daño causado.
NOVENO:: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
DÉCIMO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
Abog. Dulce Maria Manrique Porras.