REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 17-07-04, este Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, la cual fue debidamente fundamentada por auto separado de fecha 18-07-04, cursante del folio (58) al folio (61) de las actuaciones, siendo que tal decisión le acarreaba al Ministerio Público la obligación de presentar su respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de que no solicitara la correspondiente prorroga con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Por cuanto en fecha 18-08-04, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA LIBERTAD, O EN SU DEFECTO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. presentado por el ciudadano Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, defensor público N° 5, actuando con el carácter de Defensor Público, del ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 408 y 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VALENTIN ZAMBRANO, y habiendo sido recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha de ayer 18-08-04, aproximadamente a las 02:00 p.m., éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 177, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, solicita a éste Tribunal, se sirva ordenar la libertad de su defendido; ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, o , se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, por cuanto el Representante del Ministerio Público no presentó ante el Tribunal, dentro del lapso estipulado, su escrito de acto conclusivo.
SEGUNDO: Este Tribunal, una vez recibidas en fecha 18-08-04, las actuaciones de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, pudo constatar que efectivamente lo señalado por el citado Defensor Público, era cierto, ya que la Acusación, fue presentada en fecha 18-08-04, y habiendo sido celebrada la Audiencia, en la cual se privo de libertad al imputado en fecha 17-07-04, el lapso de los 30 días se venció en fecha 16-08-04, aún cuando, en la Audiencia que se fijó para oír al Imputado y en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada en fecha 17-07-04, SE ACORDÓ DICHA MEDIDA DE PRIVACIÓN, y al no solicitar la Fiscalía, la correspondiente prórroga legal, por lo tanto, la Acusación o alguno de los otros Actos Conclusivos, debió haber sido presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a más tardar el día 16-08-04, lo cual NO sucedió en el presente caso, siendo presentada la Acusación, en fecha 18-08-04, dos (02) días después, del vencimiento del lapso de los 30 días.
TERCERO: En consecuencia, al NO haber sido presentada la respectiva Acusación Fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle al Imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que éste actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, en el Sexto Aparte del artículo 250 antes citado, que textualmente señala lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.
Tal decisión deriva de la actuación poco diligente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, que en el presente caso, no presentó la Acusación en el lapso de los treinta días, ni solicitó la correspondiente prorroga legal, no quedándole otra alternativa a ésta Juzgadora, que proceder a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual en este caso, debe ser suficiente para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de dos delitos sumamente graves donde se pudo, vulnerar de ésta forma el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, pues los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, tipificados y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal Vigente, tienen previstas unas penas elevadas , hechos punibles por los cuales éste Juzgado de Control, en fecha 17-07-04, había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle una Caución Personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a tales efectos, el Imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, solvencia moral y capacidad económica, que acreditarán devengar una remuneración mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, por lo tanto cada uno de los fiadores deberá presentar: constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal debidamente verificado por un Contador Público y último estado de cuenta de cualquier entidad bancaria, que acredite un monto no menor a treinta (30) unidades tributarias, lo cual permita afrontar la cancelación de la correspondiente multa, en caso de fuga del Imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, y una vez, que sean debidamente aprobados los fiadores presentados, por parte de éste Juzgado de Control, suscribiendo la respectiva Acta de Constitución de Fianza, el Imputado quedará en inmediata libertad, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la permanencia del Imputado en el Internado Judicial de la Región Andina, hasta tanto se constituya definitivamente la Fianza otorgada, por lo tanto, ésta Juzgadora, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO O POR ALGUNA OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISTINTA A LA AQUÍ ACORDADA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, ello de acuerdo a lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, ya que la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al investigado para el día viernes 20 del corriente mes y año, a las 9: 30 a.m. fin de notificarlo de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg, Dulce Maria Manrique Porras.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boletas de Notificación N° 38753-04 y 38754-04. Se solicitó el traslado con Boleta N° 38755-04
La Secretaria,
Abg, Dulce Maria Manrique Porras.