REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002853
ASUNTO : LP01-S-2003-002853
Visto el Oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa, que la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma Fecha, la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial, y que fui nombrada para ejercer funciones como Juez de Control N° 05 a partir del día 16-02-2004,, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo: ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Vista la solicitud de Desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
AUTO DE DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 28 de Julio de 2.003, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada ANA TERESA FERMIN, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio (01) y vuelto de las actuaciones, acta policial realizada por el funcionario Roger Padilla, donde fui comisionado por el Sargento Primero EDAVILA SANCHEZ GILBERTO, para que me trasladara al sitio denominado: Urbanización Santa Juana, Frente al estadio Soto Rosa jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y deje constancia que se trataba de un “Arrollamiento de peatón con el saldo de una (01) persona herida”, hecho ocurrido a las 11:00am del mismo día, donde tome las medidas pertinentes para que no ocurriera otro accidente de tránsito, donde identifico al conductor como: Salvador Perdomo Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 259.453 de 77 años de edad, periodista, quien es el conductor del vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AAR-339, servicio partícular, marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color: Azul, serial de carrocería: 1W69ACV303034, quien el propietario es el mismo conductor previamente identificado, y la cual debido al arrollamiento quedo Lesionada la ciudadana: YARIZA DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, no presento cédula de identidad, estudiante, y domiciliada en la calle 8 casa N° 1-3, Santa Elena, Mérida Estado Mérida, la cual fue trasladada al Hospital Universitario de los Andes de Mérida para que fuera atendida.
SEGUNDO: Cursa al folio (10), Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-2374, de fecha 15 de Julio de 2.003, suscrito por el Funcionario Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, practicado a la ciudadana YARIZA TRINIDAD DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.117, la cual resulto con Lesiones Contusas que amerita asistencia Médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicación secundaria, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
TERCERO: Consta del folio (01) y su vuelto, que el Vehículo antes mencionado quedo depositado en el estacionamiento Satelite, del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2.003,
CUARTO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 418 ambos del Código Penal Vigente, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino por denuncia de parte interesada, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 05
Abog. ALIDA MORELLA TORCATTI
La Secretaria
Abg. Dulce M. Manrique Porras.
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.- 38840, 38841 Y 38842.
SRIA