REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000816
ASUNTO : LP01-S-2003-000816
Visto el Oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa, que la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma Fecha, la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial, y que fui nombrada para ejercer funciones como Juez de Control N° 05 a partir del día 16-02-2004,, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo: ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA CUARTA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
AUTO DE DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 28 de Febrero de 2.003, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta a los folios (01 y 02) de las actuaciones, que el Ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, adquirio el cincuenta (50 %) por ciento de un inmueble ubicado en la población de Mucuchíes, Distrito Rangel del Estado Mérida, específicamente un hotel cuyos datos y caractrísticas se desprenden del escrito de denuncia.
SEGUNDO: Posteriormente la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA DE RAMIREZ, demando al aquí denunciante por la Nulidad de la Venta, cuya litis se llevo a cabo por ante un Tribunal con la Jurisdicción correspondiente. El fallo, según quien denuncia señala que efectivamente y sin lugar a dudas, este (denunciante) es el propietario de lo reclamado en controversia.
TERCERO: Quien acciona al Ministerio Público mediante tal modo de proceder, dirige el esfuerzo de ver cumplida una presunta obligación que tiene la vendedora del inmueble, a su favor, es decir, el Ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA (ya identificado), pretende el cumplimiento efectivo de una renta o ingreso de su negocio por ser este copropietario del referido bien, situación esta, que a todas luces resulta ser justa, al haber invertido en un bien del cual pretende tener ingresos que justifiquen tal inversión, no obstante presume esta Unidad Fiscal, que la ausencia de entregar cuentas por parte de la Ciudadana; FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA RAMIREZ, (igualmente identificada), fue el motivo que llevo al denunciante a tipificar la conducta desplegada por el sujeto activo, como la autora material del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado0 en el Artículo 468 en concordancia con la norma 470 del Código Penal.
CUARTO: Al realizar una valoración de los hechos narrados a fin de determinar si la conducta descrita por el denunciante, en relación con la denunciada, lo procedente por petición Fiscal y estando dentro del lapso legal, solicitar a tenor del contenido del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.
QUINTO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, que no estan descritos en norma penal alguna.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti
La Secretaria
Abg. DULCE M. MARQUINA PORRAS
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.
39195, 39196 Y 39197.
SRIA