REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004299
ASUNTO : LP01-S-2003-004299

Visto el Oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa, que la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma Fecha, la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial, y que fui nombrada para ejercer funciones como Juez de Control N° 05 a partir del día 16-02-2004,, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo: ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:


AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 05 de Junio de 2.003, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio (02) de las actuaciones, denuncia interpuesta por medio de llamada telefónica a las 13:30 horas/minutos de parte del funcionario JOSE ALTUVE, jefe de los servicios de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando que en el estacionamiento de dicha Alcaldía ubicada en la Avenida Urdaneta de esta entidad, se encontraba una caja con cables dejada debajo de un Vehículo marca Cheroke, de color blanco, sin matricula perteneciente a esa Alcaldía, el cual es el utilizado por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, Dr CARLOS BELANDRIA, presumiéndose que se tratase de un artefacto explosivo y requerían de la presencia de una comisión de estos servicios para el chequeo de rigor; motivo por el cual procedí a informarle al jefe de este despacho, quien ordeno lo conducente, es todo.
SEGUNDO: Cursa a los folios (09 y 12) y su vuelto, entrevistas de los ciudadanos LILIBETH OBANDO Y JOSE EDUARDO QUINTERO, personas que recibieron una llamada telefónica y encontraron el presunto artefacto explosivo, tomaron las medidas de seguridad respectiva en los alrededores del lugar, procedieron a efectuar una llamada telefónica al Comisario ZOILO LACRUZ, Jefe de la base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le informo la situación y autorizo la comisión de Técnicos Explosivitas de ése órgano investigativo, para que se trasladaran a esta ciudad a fin de neutralizar el presunto artefacto explosivo de fabricación artesanal, posteriormente se presentaron al referido lugar el Inspector YIMENSON ROSSEL y sub-inspector CARLOS SUAREZ, en la unidad AAA-57T, quienes efectuaron una revisión al lugar y al vehículo para realizar una apertura técnica controlada al objeto, no detectándose sustancias explosivas, incendiarias o químicas, visualizando dentro del mismo una piedra de río cubierta con papel impreso (periódico), configurándose como una alarma infundada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control Nro. 05


Abog. Alida Morella Torcatti


La Secretaria

Abg. DULCE M. MARQUINA PORRAS


En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.
39193 Y 39194.




SRIA