REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001537
ASUNTO : LP01-S-2003-001537

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 11 de Abril de 2.003, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada ANA TERESA FERMIN, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio (01) de las actuaciones, acta policial realizada por el funcionario Frank Rivas, donde fui comisionado y deje constancia de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona LESIONADA, donde la lesionada ya había sido trasladada al centro asistencial, y se encuentra involucrado el Vehículo N° 01 Auto, placas LAJ-20Y, marca FIAT, modelo Siena, servicio particular, tipo Sedan, color Verde conducido por: ANICSI CAROLINA UZCATEGUI SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.917.791, de 23 años de edad, soltera, estudiante, residencia en la Urbanización la Mata avenida 2 con calle 3 N° 37, de este accidente resulto lesionada la ciudadana: ARELIS YANET BUENAÑO MARQUEZ, venezolana, de 26 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.694.854 y residenciada en: Caño Tigre Km 1 vía Zea Mérida, la cual ingreso al hospital Universitario de los Andes donde quedo bajo observación médica, de allí me traslade al Puesto de Ejido y se elaboro parte y el acta.

SEGUNDO: Cursa a los folios (11-12 y 13), Reconocimiento Médico Legal Nros. 9700-154-0967, 9700-154-0967 Y 9700-154-1099, de fechas 03 y 04 de Abril de 2.003, suscrito por el Funcionario Dr. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, practicada a la ciudadana BUENAÑO MARQUEZ ARELIS YANETH, la cual resulto Lesiones Contusas que ameritan asistencia Médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días salvo complicación secundaria, incapacitándola parcialmente, para realizar sus ocupaciones habituales.
TERCERO: Consta del folio (01) y su vuelto, que el Vehículo antes mencionado quedo depositado en el estacionamiento Sucre, del Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003,
CUARTO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 418 ambos del Código Penal Vigente, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino por denuncia de parte interesada, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


La Juez de Control Nro. 05


Abog. ALIDA MORELLA TORCATTI

La Secretaria

Abg. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.
39555, 39556 Y 39557.



SRIA