REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000508
ASUNTO : LP01-P-2004-000508
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 1:30 a.m.) del día 03/08/2004, en el Sector Belén , más arriba del Parque los Poetas, Mérida, estado Mérida, se llevó a cabo una pelea entre varios ciudadanos donde resultaron lesionados por arma blanca dos de ellos de nombres Jorge Luis Peña Castillo y Hernán José Parra Pereira, siendo imputado del hecho el ciudadano RIGO JOSÉ AULAR BYER, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.034.286, domiciliado en calle 25, entre Avenidas 7 y 8, casa n° 7-14, siendo aprehendido por comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, a las 9:50 de la mañana del mismo día, en la Avenida 8, con calle 24, de esta ciudad, al realizarle el reconocimiento médico legal al ciudadano Germán José Parra Pereira, concluye “Lesiones de naturaleza cortante que amerita asistencia médica y observación Intra-hospitalaria, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales” (como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 29 de las actuaciones ), al momento de la aprehensión le preguntaron a dicho ciudadano que si tenia algo que lo involucrara con algún hecho punible manifestando que no, al realizar la inspección personal de conformidad con el 205 del copp.,.no se le encontró nada. La Fiscalía, solicita en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que no se califique la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Al analizar la forma como sucedieron los hechos, da la convicción a quién aquí suscribe que la aprehensión no ocurrió en situación Flagrante, por cuanto fue aprehendido mucho tiempo después del momento en que ocurrió el hecho, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sancionado, con penas privativas de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente declarar que la aprehensión NO OCURRIÓ en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, NO se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la forma como debe llevarse a cabo la aprehensión en casos de flagrante delito.. Así se declara.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal..Y así se declara.
Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal,. Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por cuanto el imputado ha manifestado en la Audiencia por medio de su defensa que esta residenciado en esa ciudad,. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° .En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano RIGO JOSE AULAR BYER , por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, (Artículo 415 del Código Penal); Segundo: Se ordena la practica de examen médico legal, al imputado, el cual fue solicitado por la defensa, ofíciese al Médico Forense del CICPC del Estado Mérida. Se impone al aprehendido, la medida cautelare sustitutiva: 1) Presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal. De Puerto Ordaz, Estado Bolívar.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 415, del Código Penal. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.
La Secretaria,,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.