REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000524
ASUNTO : LP01-P-2004-000524
RESOLUCION
Realizada la Audiencia de Calificación, visto lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones, se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Que los hechos ocurridos fueron en fecha 13-08-04, en la Avenida Andrés Bello a la altura de la Urbanización Las Tapias, recibieron reporte radiofónico de la central de comunicaciones INPRADEM, donde informan que un vehículo Mazda se encontraba transitando en las adyacencias del Museo de Ciencia, por el boulevard 5 águilas blancas, el cual estaba reportado por las autoridades policiales por cuanto el día 01-08-04, evadió el punto de control en la parte alta de la Urbanización Los Curos y algunos de sus tripulantes enfrentó a la comisión con armas de fuego. Siendo detenido el imputado ALEXIS ESPINOZA RUIZ, por los funcionarios de la GRIM, frente a la entrada del conjunto residencial El Limón en el estacionamiento, cuando el imputado extrajo del asiento trasero del vehículo una bolsa, dándose a la fuga e introduciéndose dentro del parque del Museo de Ciencia y Tecnología y sacando un arma de fuego revolver, con presencia de los ciudadanos Contreras Guillen Angel Domingo, Rivas Paredes Alcides Ramón y Abreu Avendaño Rubén Ernesto, quienes son vigilantes del museo se le practicó la inspección personal , incautándosele en su poder una bolsa contentiva de 5 bolsas plásticas transparentes contentivas de la sustancia ilícita denominada carbonato y bicarbonato, en un peso neto de 950 gramos y dos envoltorios en forma de panela de la mezcla clorhidrato de cocaína y cocaína base (bassoko), en un peso neto de 980 gramos. Además se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38.
Seguidamente a este hecho se presento una ciudadana de nombre Gabaldon de Rojas María Teresa, manifestando ser la dueña del inmueble Apartamento N° 3, donde reside el aprehendido en calidad de inquilino y autorizó a los funcionarios policiales para que en compañía de su hijo de nombre Rojas Gabaldon Regulo Luis a que ingresara a su vivienda junto con dos testigos ciudadanos: VILLAREAL GUILLEN CILENI COROMOTO Y PEREZ OLIMPIA, procediéndose a practicar el allanamiento con autorización de la dueña del inmueble y conforme al artículo 210.2 del C.O.P.P, encontrándose en el pasillo de la sala, una bolsa negra plástica contentiva en su interior de dos bolsas plásticas transparentes de la sustancia denominada carbonato y bicarbonato, en un peso neto de 880 gramos; además un envoltorio cubierto con cinta de embalar contentivo de la sustancia ilícita cocaína base Basoco, en un peso neto de 480 gramos. En la única habitación del inmueble se incautó sobre una mesa de madera otra pistola, calibre 9 m.m. En el escaparate se incautó un envase pequeño, plástico, transparente, con tapa azul, contentivo de la sustancia ilícita cocaína base (Bassoko), en un peso neto de 180 gramos, y otro envase plástico transparente grande con tapa azul, contentivo de la sustancia ilícita cocaína base bassoko, en un peso neto de un kilo, dos balanzas electrónicas, tijeras, cucharilla, un rollo de hilo, un colador, retazos de plásticos, ponchera con adherencias; los cuales fueron incautados al imputado ALEXIS ESPINOZA RUIZ, para un TOTAL en peso neto de un kilo con 660 gramos de cocaína base Basoco, hallados en la residencia que habita el imputado y 980 gramos de mezcla de clorhidrato de cocaína base Basoco, incautados en una bolsa que cargaba al momento de su detención. Quedando incautadas las dos armas de fuego, de las cuales una es solicitada por la subdelegación policial de Carabobo. Igualmente quedó retenido el vehículo Mazda, por resultar positivo la experticia de barrido practicado al mismo.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta policial de fecha 13-08-04, mediante la cual se aprehendió al imputado ALEXIS ESPINOZA RUIZ, a quien se le incauto en su poder y en el interior de su residencia, sustancias ilícitas en el modo, tiempo y lugar en que se narran los hechos en el capitulo I. (F. 21 al 23)
2) Entrevista del ciudadano ALBARRAN PEÑA JOSE AURELIO, que manifiesta ser testigo de la inspección del vehículo y de la persona del imputado, narrando supra los hechos. (Folio 26).
3) Entrevista del ciudadano ROJAS GABALDON ROGELIO LUIS, quien es testigo del procedimiento de allanamiento practicado en la residencia del imputado, e hijo de la dueña del apartamento, manifestando los hechos supra narrados.
4) Con la entrevista de GABALDON DE ROJAS MARIA TERESA, quien manifestó ser LA PROPIETARIA DEL APARTAMENTO donde se encuentra alquilado el imputado y quien autorizo a los funcionarios a entrar a su residencia. folio 28).
5) Con la entrevista de CONTRERAS GUILLEN ANGEL DOMINGO, quien presenció los hechos cuando el imputado se daba a la fuga en el sitio donde ocurrieron los hechos antes narrados, la requisa personal del imputado y la inspección del vehículo. (F.29)
6) Con la entrevista de RIVAS PAREDES ALCIDES RAMON, quien presenció los hechos cuando el imputado se daba a la fuga en el sitio donde ocurrieron los hechos antes narrados, la requisa personal del imputado y la inspección del vehículo. (F.30)
7) Con la entrevista de PEREZ PEREZ OLIMPIA, quien presenció los hechos como testigo del allanamiento en el apartamento del imputado donde ocurrieron los hechos antes narrados.(F.31)
8) Con la entrevista de VILLARREAL GUILLEN CILENI COROMOTO, quien presenció los hechos como testigo del allanamiento en el apartamento del imputado donde ocurrieron los hechos antes narrados.(F.32)
9) Con la entrevista de ABREU AVENDAÑO RUBEN ERNESTO, quien presenció los hechos cuando el imputado fue detenido por los funcionarios policiales. (F.23)
10) Experticia Toxicologíca in vivo N° 9700- 067-LAB-746 de fecha 14-08-04, practicada al imputado, resultando negativa para sangre, orina y raspados de dedos. (F.56)
11) Experticia Química de Barrido N° 9700-067-LAB-747, de fecha 14-08-04 practicada a una franelilla, pantalón, colonias, envase plástico, cuchilla, tijeras, dos balanzas, fragmentos plásticos, dos poncheras, sometidas al barrido, resultaron con adherencias de sustancias ilícitas. (F.37 y 38).
12-) Experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-LAB-700, de fecha 14-08-04, practicada al arma de fuego revolver marca smith & WESSON, conchas, proyectiles y dos balas. (F. 60 y 61).
13) Experticia Química de Barrido N° 9700-067-LAB-749, de fecha 14-08-04, practicada al vehículo mazda retenido, en la parte delantera y trasera del piloto, parte trasera del copiloto y maletera, encontrándose residuos de sustancias ílicitas de la mezcla de cocaína base y clorhidrato de cocaína. (F. 65 y 66)
14) Experticia Judicial practicada por este Tribunal en fecha 17-08-04, a la sustancia ílicita incautada al imputado, resultando la cantidad total de para un TOTAL en peso neto de un kilo con 660 gramos de cocaína base Basoco, hallados en la residencia que habita el imputado y 980 gramos de mezcla de clorhidrato de cocaína base Basoco, incautados en una bolsa que cargaba al momento de su detención. (F.13 al 15)
Considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción en contra de la imputada.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo Código Adjetivo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal del Juicio a quien corresponda conocer. Solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Consignó en este acto actuaciones complementarias consistentes en: Acta policial levantada por los funcionarios actuantes; los derechos del imputado; un prontuario policial; entrevistas de los ciudadanos Albarran Peña José Aurelio, Rojas Gabaldon Rogelio Ruiz, Gabaldon dentro del vehículo. Acta de investigación policial del CICPC (Mérida); Formato de Registros de Cadena de Custodia. Cuatro Memorandum N ° 2039, 2034, 2033, 2035; Formato de cadena de custodia N ° 204-440095; Acta firmada por el imputado para la toma de muestras, Memorandum N ° 2037, Formato de cadena de Custodia N ° 204-1016; Memorandum N ° 2038, Formato de cadena de custodia N ° 2041018, Memorandum N ° 2041, 2040, Formato de cadena de custodia N ° 40095, Inspección 3594 del Estacionamiento; Inspección N ° 3595 del anexo del apartamento; Acta de Investigación Policial, relacionada con la inspección de fecha 13 de agosto de dos mil cuatro; Memorandum N ° 2043, Formato de cadena de custodia N ° 1019, Experticia Toxicología In vivo; Experticia de barrido; Experticia de seriales del vehículo automotor, Experticia Mecánica de las armas, de fecha 14/08/2004, LAB-700; Expertcia de Reconocimiento legal de llaves N ° 893, Experticia de las colonias Memorandum N ° 9221, Experticia de barrido N ° LAB-749.
De lo solicitado por la defensa Privada Abg. EDWARD CONTRERAS e IMER RAMIREZ Rechazo la imputación Fiscal; considero que los hechos imputados y narrados no se ajustan a la realizada. Manifestó que hay funcionarios policiales, que tienen enemistad manifiesta con su defendido. Se refirió a la averiguación penal que tiene el vehículo, y que el mismo se fugo, que de la misma no han aportado el numero de la investigación, y otros datos referente al mismo. Se refirió a la droga incautada, de la cual se e hizo la Verifición en el día de ayer en el CICPC, refiriéndose a la Evidencia N ° 03, que dio un pesaje de 1Kilo 960 gramos, a la cual se le aplico los reactivos , dando negativo. Hizo mención del artículo del COPP. Se refirió al procedimiento realizado para la aprehensión de su defendido. Se refirió a la inspección que realizaron los funcionarios policiales, los cuales se introdujeron al mismo, sin una orden judicial, que pudieron haberla solicitado al tribunal de control que se encontraba de guardia, a través de un escrito levantado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se refirió a que la ciudadana dueña del apartamento, abrió las puertas del anexo, incurriendo así en una violación del domicilio de su defendido. Dió lectura al artículo 210 del COPP, relacionado con esta último planteado. Dió lectura al acta policial, en la cual se deja constancia de que realizaron la inspección, es decir que penetraron al inmueble, por la premura del caso. Consideró que los funcionarios entraron al inmueble, en contra de la normativa constitucional. Se refirió a que en este acto, no iba a solicitar la nulidad de este procedimiento. Se refirió a las entrevistas rendidas por los ciudadanos, que corren a grabadas a los folios de las actuaciones, de las cuales le llamo la atención de que todas las declaclarciones no fueron tomadas como testigos sino como denunciantes, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que tales declaraciones, sean desechadas como testigos por este tribunal y que ninguno de ellos declaren bajo las normas de los testigos, sin tener aquí responsabilidad la Fiscalía del Ministerio Público y dejando a su criterio tal decisión. Consignó en este acto dos boletas en las cuales en apelaciones ejecutadas por esta defensa, la Corte de apelaciones, las ha declarado con lugar. (Mari Isabel Toro), las cuales le pueden servir para ilustrar al tribunal, tratando de demostrar aquí en este caso, que los funcionarios policiales penetraron al apartamento sólo para recabar evidencias, y no para impedir la perpetración de un delito, violando a sí el artículo 210 del COPP. Al folio 28 aparace la declaración de la propietaria del inmueble, en la cual s evidencia que no se le presentó ninguna orden, la cual autorizó la entrada a un inmueble arrendado por su persona y de la cual es propietaria. Dió lectura al artículo 22 del COPP, norma de actividad jurisdiccional. Se refirió a las supuestas armas que cargaba su defendido, manifestando que su defendido como alegremente iba a cargar dos armas. Hizo mención de la expertcia de barrido, realizada en presencia de la Fiscalia en cinco muestras. que ellos recabaron, refiriéndose al Principio de Igualdad de las partes, ya que en dicha experticia, no se encontraba presente ní un defensor público, ní un defensor privado de su confianza, atentando contra este principio anteriormente nombrado y el principio de la contradicción. Se refirió al Procedimiento abreviado, solicitado por la Fiscalía, considerando la defensa que se corresponde es el procedimiento ordinario, para indagar que fue lo que paso, y para que la fiscalía, amplié las investigaciones. Se refirió a la aprehensión del imputado realizada en el Museo de Ciencia y Técnología. Consideró que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, ya que no existe ningún testigo, por lo cual no hay flagrancia, ni cuasi flagrancia. Que no se debe ir la presente causa por el Procedimiento abreviado, por cuanto existen todavía diligencias por practicar, según lo manifestado por la Fiscalía en el día de ayer. Que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la considera improcedente, ya que su defendido es un muchacho muy joven, de 22 años de edad, que tiene domicilio fijo con su señora madre, el cual dió en el día de ayer, consignando constancia de residencia de la Asociación de Vecinos Sector 19 El Sagrario, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, Constancia expedida por el ciudadano Avendaño R. Carlos A, donde hace constar que su defendido tiene el 50 por ciento, como socio activo del Mini Mercado Albarregas SRL. Dió lectura al artículo del Principio de la Buena Fe y del artículo 243 que se refiere al Principio de libertad.Le solicitó a su defendido que mostrara los tiros que tiene en su cuerpo, explicando y mostrando los mismos. que tiene una perforación en la parte derecha cerca del pulmón, un drenaje por gástrica, insuficiencia en un pulmón, esto para demostrar que enviando a su defendido que tiene un estado de salud excepcional, al Centro Penitenciario de la Región Andina, estaria corriendo el riesgo de la insalubridad que presenta dicho Centro, fundamentando tal solicitud en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Pudiendo imponerla otra medida de coerción personal, como arresto domiciliario, internamiento en la Unidad de larga Instancia del IAHULA, en el Comando Policial o cualquier otra que no sea en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Se refirió al artículo 251 del COPP, en su parágrafo primero, para demostrar que no esta lleno, para poder acordar la medida de privación juducial preventiva de libertad. Solicitó que el tribunal se tome el tiempo necesario para dictar la decisión, en virtud de lo complejo del caso.
La Fiscal del Ministerio Público refutó los alegatos expuestos por la defensa. Refiriéndose en primer lugar, a que la defensa manifestó que los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, no eran tales. En segundo lugar, que el expediente que ha sido archivado, pero que se puede reaperturar, y que en esa oportunidad se archivo por cuanto no habían suficientes elementos para seguir. Se refirió a que el vehículo incautado, esta reportado como extraviado, y que esa diligencia existe y que la investigación no la lleva esta fiscalía, y que lo relacionado con ello, lo consignaran. Se refirió a la droga incautada. Contrario lo referido a que no había una orden de allanamiento, alegando que la ciudadana propietaria como dueña del inmueble, autorizó la entrada y que los funcionarios si no hubiese sido así, no hubieran entrado. Se refirió a Jurisprudencia de fecha 15 de mayo del 2001, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, dándole lectura a una parte de ella, demostrando así que si se podía entrar al inmueble, protegiéndose así el derecho al orden público y el derecho a la salubridad pública. Se refirió a las entrevistas rendidas por los ciudadanos en las cuales no se señala que los mismos la rindieron como denunciantes. Art ´257 del C.N. Se refirió a la ciudadana quien presuntamente es la propietaria del inmueble, cuestión esta que no se demostrado, pero que demostrara en juicio. Que aquí sólo se han presentado son elementos de convicción y no pruebas, esto referido al artículo 22 alegado por la defensa. Hizo mención de la experticia de barrido realizada al vehículo, la cual se presentó al Tribunal y en la cual estuvo el Ministerio Público, como observadora. Manifestando que no hay desigualdad, ya que el experto será interrogado en juicio. Se refirió a lo alegado por la defensa, de que la causa se debió haber por el Procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, expresando que el Ministerio Público ya no tiene más diligencias que practicar, por lo que solicitó nuevamente sea remitida al Tribunal del Juicio. Se refirió a las armas que le fueron incautadas, de las cuales una la llevaba en la mano y la otra la llevaba en la bolsa negra que cargaba. Se refirió a lo alegado por la defensa a la duda de los objetos incautados, refiriéndose que en la causa cursa la planilla donde aparecen todos los objetos incautados. Hizo otra serie de consideraciones. Se refirió a que al Ministerio Público, no le consta que el imputado se encuentre enfermo, ya que no consta un recibe, un estudio medico, que lo demuestre, al igual que el imputado tenga una enfermedad en etapa terminal, y se opone a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se refirió a la constancia de residencia, y constancia de que es accionista de una licorería, que fue consignadas, refiriéndose a que la primera no da fe de donde reside el imputado, y de la segunda, que cualquier persona, un amigo, puede dar una constancia como la presentada, preguntándose el Ministerio Público, donde esta el Registro Mercantil de dicha licorería que no lo presentaron. Ratificó su solicitud.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
La Defensa alega que existe enemistad manifiesta entre el imputado y los funcionarios policiales y viciado el procedimiento con respecto del hurto de unos objetos sembrados a su defendido por funcionarios están privados de su libertad, que están relacionados con el caso de fecha 01-08-04 donde el vehículo de su defendido evadió el punto de control en la parte alta de la Urbanización Los Curos, y que sea muy probable que le hayan sembrado la sustancia carbonato en este caso a su defendido. Manifestando la Fiscal que no son los mismos funcionarios lo que actúan en este procedimiento. Declara SIN LUGAR este punto, por ser materia que debe ser alegada y probada en Juicio y en el caso que nos ocupa, no son los mismos funcionarios actuantes del proceso y se toma en consideración solamente el total de la sustancia ilícita incautada al imputado.
Alega la Defensa violación al debido proceso por no existir una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, ingresando en la residencia de su defendido con la sola autorización de la dueña del inmueble sin respetarse el contrato de arrendamiento existente entre la propietaria y su defendido como inquilino, actuando dichos funcionarios en contravención con los artículos 137 y 138 del C.O.P.P, al no estar debidamente asistido su defendido de un abogado o de una persona de su confianza. Fundamentándose dicha actuación policial en la excepción del artículo 210 ord. 2° ejudem, cuando su defendido no ingresó a su residencia perseguido por funcionarios, por cuanto ya se encontraba detenido. Observándose irregularidades en el proceder de estos funcionarios lo cual conlleva a la nulidad de lo actuado. SE DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en este punto, por cuanto se evidencia en los hechos que el imputado ALEXIS ESPINOZA RUIZ, después de interceptarlos por los funcionarios, extrajo del asiento trasero del vehículo una bolsa negra y se dio a la fuga, introduciéndose dentro del parque del Museo de Ciencia y Tecnología y sacando un arma de fuego revolver, donde el mismo quedó detenido y en presencia de tres vigilantes de dicho museo, se le practicó la inspección personal incautándosele el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y dos envoltorios en forma de panela de la mezcla clorhidrato de cocaína y cocaína base (Basoco), en un peso neto de 980 gramos. DECLARANDO IGUALMENTE SIN LUGAR, que el imputado no estaba debidamente asistido de un abogado o persona de su confianza, por cuanto ni abogado ni personas familiares se encontraban alrededor. Siendo traído detenido con la presencia de dos testigos del procedimiento de la inspección personal que sirvieron de testigos del allanamiento de la residencia del imputado.
3.-) Declara sin lugar lo expuesto por la defensa de la irregularidad en la practica del allanamiento sin una orden judicial, por el ordinal 2° del C.O.P.P Por cuanto existe la sentencia N° 0101-00-17 de la Sala Constitucional ponente ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 15-05-01 y de conformidad con el Art. 47 de la Constitución Nacional en concordancia con los ordinales 1° y 2° del art. 210 del COPP, donde se prevé esta excepción de allanamiento sin la orden expedida de un tribunal de control, considerando este tribunal que se encuentra evidenciada las dos excepciones del art. 210 ejusden, por cuanto el imputado estaba siendo perseguido por funcionario policiales y por el ord. 1° para impedir la perpetración de un delito de tráfico o distribución de droga en su residencia. Observando además esta Juez que los funcionarios policiales penetraron la residencia del imputado con la autorización de la dueña del inmueble ciudadana María Teresa Gabaldón, manifestada por esta al folio 28, quien por ser la propietaria de la misma, expresó su consentimiento de ingreso de los funcionarios policiales a la residencia del imputado. Colaborando así con la Justicia, en la circunstancia de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como también no quedar la misma como partícipe en dicho delito de Droga que se investiga, por cuanto el contrato de arrendamiento está subsumido dentro de un contrato de propiedad y responde penalmente dicha propietaria del inmueble, que no denuncie un hecho ilícito cometido por sus inquilinos, o se oponga u obstaculice a la investigación del mismo. Las boletas de notificación consignadas por la defensa sobre una decisión de la corte de apelación de este circuito judicial, no es vinculante par este Tribunal, además que son boletas y no decisión propiamente como tal.
4.-) De lo alegado por la defensa referente a que está viciado de nulidad absoluta las entrevistas realizadas a ocho ciudadanos insertos a los folios 23,27,28,29,30,31,32 y 33, que sean desechada por carecer de validez al ser declarados como denunciante conforme a los artículos 285 y 286 del C,O,P,P y no como testigos. SE DECLARA SIN LUGAR, ya que si bien es cierto los artículos no son los referidos a las entrevistas de los ciudadanos, también es cierto que las declaraciones rendidas corresponden a los testigos del procedimiento y los mismos declaran como testigos presénciales y no como denunciantes o denunciando hechos ilícitos. Y no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por tanto el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones y así se declara su saneamiento, conforme a los artículos 195 parte in-fine del C.O.P.P y 257 de la Constitución Nacional.
5) En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a la experticia del barrido practicado al vehículo retenido al imputado, que debe considerarse nula por no realizarse en presencia del defensor. Al respecto SE DECLARA SIN LUGAR la misma por cuanto hay la existencia de dos testigos que presenciaron la inspección del vehículo y solo por vía de la prueba anticipada estaría presente las partes, siendo una diligencia o actuación netamente de la Fiscalía. No obstante este Tribunal junto con las partes realizó la prueba anticipada de la experticia de la droga incautada al imputado en su persona y en su residencia, evidenciándose la existencia total de peso neto de un kilo con 660 gramos de cocaína base Basoco, hallados en la residencia que habita el imputado y 980 gramos de mezcla de clorhidrato de cocaína base Basoco, incautados en una bolsa que cargaba al momento de su detención.
6.- Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo. 248 del COPP, al serle incautados 980 GRAMOS sustancias ilícitas al imputado en su persona y en el inmueble en que habita la cantidad de un hilo con seiscientos gramos de cocaína base Basoco.
7.-Se declara parcialmente con lugar la precalificación del Ministerio Público a los hechos ilícitos, para el enjuiciamiento del imputado por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo. 34 en concordancia con el artículo. 1° de la LOSSEP y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Declara sin lugar el presunto delito de aprovechamiento de cosas proveniente del Delito, por cuanto esta figura delictual no se aplica al presente caso, ya que el mismo debe ser cometido por otra persona distinta al imputado, que sin tomar parte en el delito principal como sería el presunto Hurto o Robo de arma de fuego, el imputado se aprovechase de esta arma sustraída que recibe o adquiere del autor que cometió el delito principal, para venderla a una persona que adquiera de buena fé.
8. Se aplica el Procedimiento Abreviado, conforme a los Art. 372 y 373 del COPP y a la Sentencia de fecha 07-05-03 en Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del Magistrado Iván Rincón y este Tribunal comparte el mismo criterio.
9- Se declara con lugar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales sin la orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, por las excepciones consagradas en el Art. 47 de la Constitución Nacional y 210 ordinal 1 y 2 del COPP, como es la de impedir la perpetración o comisión de un delito y en acatamiento a la sentencia antes mencionada N° 01-00-17 de la Sala Constitucional ponente ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 15-05-01 y de conformidad con el Art. 47 de la Constitución Nacional en concordancia con el ordinal 1° y 2° del art. 210 del COPP, donde se prevé estas excepciónes de allanamiento sin la orden expedida de un tribunal de control.
10- Declara con lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS ESPINOZA RUIZ, Cédula N °14.806.597, ser venezolano, mayor de edad, de 22 años, con fecha de nacimiento 24/03/82, ser estudiante del Primer semestre de Administración de empresas en el Instituto Tecnológico Cristóbal Mendoza, soltero, ser hijo de los ciudadanos Maria Agripina Ruiz y José Rodríguez Espinoza, con domicilio en: Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje 2 Albarregas, N ° 1-77, a la altura de la Facultad de Odontología. Lugar de trabajo como socio de la Licorería Albarregas, ubicada en las Residencias Albarregas, adyacencias de la Clínica Albarregas; por existir fundados elementos de convicción fundamentados en esta decisión, que hacen presumir que es autor en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo. 34 en concordancia con el artículo. 1° de la LOSSEP y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La cual establece una pena igual o superior a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Presumiéndose peligro de fuga y de obstaculización por la pena que se le podría llegar a imponer, y considerándose la magnitud del daño causado a la SOCIEDAD ESTUDIANTIL y en general por ser delitos de lessa humanidad, conforme a los Art. 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 1, todos del COPP.
Se ordena la reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Mérida hasta tanto se celebre el Juicio. Líbrese boleta de encarcelación.
11-Según lo alegado por la defensa se acuerda oficiar a la medicatura forense a fines de practicarle un informe médico general del estado de salud que presenta el imputado . Líbrese oficio y posteriormente el traslado del imputado.
12- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
13.- Quedan notificadas las partes presentes.
Certifíquese la presente acta y archivase copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de Agosto del dos mil cuatro, siendo las dos de la tarde. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA