Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000458
ASUNTO: LP01-P-2004-000458
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Antonio Castillo.
ACUSADO: Rodrigo Antonio Morales Briceño.
DEFENSOR: Abog. Yasmina Pérez De Jesús.
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día doce de agosto de dos mil cuatro (12.08.2004), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Rodrigo Antonio Morales Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.104.220, casado, artesano, nacido el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (27.02.1969), domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° C-10 Mérida Estado Mérida, hijo de Salvador Morales Méndez y Ramona Briceño Andara.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Rodrigo Antonio Morales Briceño manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el ocho de julio de dos mil cuatro (08.07.2004), en horas de la tarde, el ciudadano Rodrigo Antonio Morales Briceño fue aprehendido en situación de flagrancia, toda vez que una comisión policial que se encontraba en las adyacencias del edificio administrativo de esta ciudad de Mérida, observó a unos ciudadanos que sometían a un sujeto, por lo cual tomaron parte en el procedimiento, toda vez que una ciudadana identificada como Rosa Elena Quiñónez Bustamante refirió a los funcionarios que esa persona, en la avenida 4 con calle 27 de esta ciudad de Mérida, minutos antes le había robado una cadena de oro con dos dijes, arrancándosela del cuello, quien huyó hasta ese sector, lugar en el cual varios ciudadanos lo detuvieron y golpearon.
En razón a que el aprehendido sufrió algunas lesiones fue trasladado por los efectivos policiales al hospital, previa inspección personal realizada en presencia de la agraviada y de una testigo, y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
Considera este Tribunal que el hecho antes descritos encuadra en el delito de Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado Rodrigo Antonio Morales Briceño conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve (Arrebaton), previsto en la parte infine del artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (30 meses), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el tiempo de un mes (de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que el acusado no presenta antecedentes penales, lo que arroja un total de un (1) año y cinco (5) meses. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Rodrigo Antonio Morales Briceño, es de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a Rodrigo Antonio Morales Briceño, anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebaton, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.
2) Impone a Rodrigo Antonio Morales Briceño, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Rodrigo Antonio Morales Briceño al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena trasladar a Rodrigo Antonio Morales Briceño al Centro Penitenciario Región Andina.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria
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