REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000228
ASUNTO: LP01-P-2003-000228

Visto el escrito presentado por el Defensor Público N° 09 abogado Carlos Manuel Sgambatti, mediante el cual solicita a este Tribunal, ordene la exoneración del pago exigido por Grúas Satélites al ciudadano Miguel De Jesús Abreu y asimismo se ordene la inmediata entrega del vehículo automotor propiedad del prenombrado ciudadano, ya que Grúas Satélites no tiene el derecho de retención de dicho vehículo, y para tales efectos ilustró su solicitud, señalando la decisión N° 2532, de fecha 17/09/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En tal sentido este Tribunal observa:
Que en fecha diez de junio de dos mil cuatro (10/06/2004), este Tribunal de Juicio N° 01 publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria correspondiente a Edgar Antonio Dalta, cuya parte dispositiva señaló en uno de sus puntos lo siguiente: ”3) Se acuerda la entrega del vehículo objeto material del juicio a quien acredite su propiedad, una vez se declare firme esta sentencia”.
Que en fecha treinta de junio de dos mil cuatro (30/06/2004), se declaró definitivamente firme la sentencia absolutoria correspondiente a Edgar Antonio Dalta, y en consecuencia los efectos que de la misma se derivan.
3) Que el ciudadano Miguel De Jesús Abreu, acreditó la propiedad del vehículo marca Chevrolet, placas LBI-391, modelo C10, color, beige, año 1980, tipo Pick Up, uso particular, serial de carrocería CCD14AV207944, serial de motor, CAV207944, cuyo certificado de registro automotor se encuentra a nombre de la compañía VEPICEMCA.
Una vez analizadas las actuaciones, específicamente los puntos antes señalados y el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2532, de fecha 17/09/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
 
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
 
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
 
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
 
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
 
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
 
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
 
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito (negritas nuestras)
 
Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.
 
En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.
 
En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.
 
Por otra parte, no existe igualmente la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces señalado Juzgado Tercero de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros pronunciamientos, vista la solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del 9 de julio de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de depósito, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el cobro por vía intimidatoria compete a los tribunales civiles.

 En este mismo sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20/07/2004, causa N° LP01-R-2004-000159, acertadamente aplica el criterio impuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y al respecto señala:
“En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante ABELARDO DOROTEO TAÑO, no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito”.

Considera este Tribunal que efectivamente debe ordenarse a Grúas Satélites la entrega del vehículo antes descrito a su propietario Miguel De Jesús Abreu, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el prenombrado ciudadano ha acreditado la propiedad de ese vehículo, aunado a que el mismo no figuró como parte en el presente proceso, así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia se ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite, la entrega inmediata del vehículo marca Chevrolet, placas LBI-391, modelo C10, color, beige, año 1980, tipo Pick Up, uso particular, serial de carrocería CCD14AV207944, serial de motor, CAV207944, quedando exento el propietario Miguel de Jesús Abreu, a pagar cantidad alguna, por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003.
Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Ana Andrade


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros____________________ y oficio N° 15329.
Sria