REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000524
ASUNTO: LP01-P-2003-000524
Visto los escritos presentados por los defensores privados del acusado Mauricio Pinzón Acosta, mediante los cuales solicitan a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que su representado se encuentra enfermo, que el mismo va a ser sometido a una cirugía de pterigión nasal en ojo derecho, y que con la sustitución de la medida el acusado pueda mejorar su condición de salud.
Antes de emitir este Tribunal el debido pronunciamiento, debe destacar que se conoce el estado de salud actual del acusado Mauricio Pinzón Acosta, toda vez que se puede observar en las actuaciones que este Despacho ha realizado diligencias destinadas al traslado del acusado en mención, al Centro Clínico de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual es atendido por la oftalmólogo Maria Gladys Bottaro, quien ha determinado el cuadro de salud del mismo.
Asimismo, los resultados de dichos exámenes han sido consignados a las actuaciones y esta juzgadora conoce que efectivamente el acusado en cuestión sufre actualmente de problemas de visión, por lo cual se programó una cirugía de pterigión nasal en ojo derecho, para el día 25/08/2004.
En auto de fecha 24/08/2004, se acordó el traslado del acusado Mauricio Pinzón Acosta, a la sede del Centro Clínico de Mérida, para que le realizasen la cirugía descrita, no obstante por medio de conversaciones telefónicas que ha sostenido la representante de este Despacho con la médico tratante, se tuvo conocimiento que dicha intervención no se efectuó el día y hora pautada, ignorándose las razones por las cuales se suspendió la cirugía. Aunado a ello, informó la profesional de la medicina que la cirugía indicada se trata de un acto ambulatorio, que no comporta mayores riesgos para el acusado, motivo por el cual el Tribunal consideró adecuado que Mauricio Pinzón Acosta permaneciera en la enfermería del Centro Penitenciario Región Andina hasta su total recuperación.
En relación a la petición antes señalada por la defensa privada del acusado Mauricio Pinzón Acosta, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que este Tribunal ha garantizado plenamente el estado de salud de Mauricio Pinzón Acosta, pero considera que en caso de ser intervenido puede cumplir su postoperatorio en la enfermería del Centro Penitenciario Región Andina, toda vez que la magnitud de la cirugía ambulatoria propuesta, no amerita extremos cuidados que no ofrezca dicha enfermería y en consecuencia la sustitución de la medida privativa de libertad.
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Mauricio Pinzón Acosta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que en el auto de fecha 24/08/2004, se plazmó un error material, en la parte que señala que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la medida cautelar solicitada, transcribiéndose "acordada" por solicitada.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Sioly Contreras de Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: 40871, 49872, 49873, 40874.
Sria