REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000373
ASUNTO: LP01-P-2002-000373
Corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar el motivo por el cual en la audiencia celebrada el día veintisiete de agosto del año en curso (27/08/2004), se declaró la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio de las actuaciones seguidas a los acusados Armando De la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández Díaz.
En tal sentido, se debe señalar que para el día veintisiete de agosto de dos mil cuatro (27/08/2004), este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fijó la realización del juicio oral y público de los acusados Armando De la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández, dando cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, que ordenó la realización de un nuevo juicio, por ante un Juez diferente al representante del Juzgado de Juicio N° 03 del mismo Circuito.
En esa oportunidad, quien aquí decide se percató que el auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintisiete de enero de dos mil tres (27/01/2003), por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, carece de los requisitos exigidos por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que fue explanada por la defensa de ambos acusados, quien solicitó retrotraer el proceso a la fase de dictar nuevo auto de apertura a juicio, y enviar las actuaciones al Juez que realizó la audiencia preliminar, para que el mismo dicte nuevo auto de apertura a juicio cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma respectiva; solicitud a la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público se adhirió, por ser evidente que dicho auto no reúne los requisitos esenciales del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo antes señalado considera este Tribunal pertinente transcribir íntegramente el auto de apertura a juicio, al cual se ha hecho referencia:
“AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: ARMANDO DE LA ROTTA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.330.894, domiciliado en Mérida, como AUTOR MATERIAL Y RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal primero del artículo 77 del mismo Código, en perjuicio de DERWIN DURBELEI PEÑA, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código Penal (sic) en perjuicio de: JOFRE WUILLENGER PEÑA y como AUTOR (sic) y responsable en el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y (sic) JOSE (sic) GREGORIO FERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.593.321, domiciliado en Mérida, como AUTOR MATERIAL Y RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal primero, ordinal once del artículo 77 del mismo Código, en perjuicio de DERWIN DURBELEI PEÑA y como AUTOR MATERIAL Y RESPONSABLE del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del mismo código, en perjuicio de JOFRE WUILLINGER PEÑA, por considerar este Juzgador que los hechos narrados son motivos fundamentales suficientes para hacer la presente apertura a Juicio, de igual forma se admiten todas las pruebas tanto las ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las ofrecidas por la defensa, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO COMUN (sic) DE CINCO DIAS (sic) CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO, SE INSTRUYE FOMALMENTE AL SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL LA REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE DE TODA LA DOCUMENTACION (sic) ACTUACIONES Y OBJETOS INCAUTADOS, TODO ESTO A TENOR DEL ARTICULO (sic) 331 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. PUBLIQUESE (sic), REGISTRESE (sic), COMPULSESE (sic)”.
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, siendo tales requisitos los siguientes:
“1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; (Subrayo del Tribunal)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron”.
A todas luces se evidencia, que el auto de apertura a juicio transcrito totalmente en esta decisión, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como lo manifestaron las partes en la audiencia efectuada el veintisiete de agosto del año en curso, dicho auto no delimita de ninguna manera los hechos objetos del proceso, obviando la exigencia que taxativamente establece el numeral 2 del artículo indicado, el cual se refiere a la delimitación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en los cuales se funda.
El auto de apertura a juicio, según el tratadista Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Valencia 2002, páginas 377 y 378) es: “La solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste.... El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada... la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. Lo anterior se aplicará a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubiere de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho y de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar”. (Resaltado del tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Dra. Magaly Vásquez señala que: “En la fase intermedia deberá determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye...La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa”. (La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segunda Jornadas de Derecho Procesal Penal. Publicaciones UCAB. Caracas 1999, páginas 216 y 217).
Otro aspecto importante que se debe destacar, es que en el auto de apertura a juicio, no se indicó los motivos por los cuales se sobreseyó la causa en relación a dos ciudadanos que también figuraron como imputados en la acusación presentada por la representación fiscal, lo que obviamente viola lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintisiete de enero de dos mil tres (27/01/2003), por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que el auto a apertura a juicio no delimitó los hechos que deben ser debatidos en el juicio oral y público, ni su procedencia; lo que limitaría una adecuada defensa para los acusados, al igual que genera una gran inseguridad jurídica para ambas partes, al no conocerse qué hechos serán debatidos o no en el transcurso del juicio. Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Asimismo, desde la óptica del Juzgador, el vicio procesal anotado acarrea el desconocimiento del tema decidendum del debate oral y público.
Todo lo anterior implica que el Tribunal se encuentre en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta no solo la actividad de las partes, sino también la del juzgador, de manera que el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta y retrotraer el proceso, para que el juez de control que realizó la audiencia preliminar, dicte el auto de apertura a juicio, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 331 de la ley penal adjetiva. Igualmente, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan del auto de apertura a juicio, específicamente los llevados a cabo en esta fase, a excepción del nombramiento, designación y juramentación de defensores privados actuales.
Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y con la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/06/2004, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha veintisiete de enero de dos mil tres (27/01/2003), por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordena la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal, a los fines de que dicte nuevo auto de apertura a juicio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se omite librar las correspondientes boletas de notificación para informar a las partes sobre la publicación de este auto, ya que las mismas están derecho, tal y como se evidencia en el contenido del acta levantada el veintisiete de agosto de dos mil cuatro (27/08/2004).
Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Sioly Contreras de Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria