REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000279
ASUNTO : LP01-P-2004-000279

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente a la ciudadana Elida del Carmen Sánchez Santiago, venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.404, administradora de la cauchera Pica Pica y oficios del hogar, nacida el veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta (25.09.1960), domiciliada la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica, hija de Ana María Santiago de Sánchez y José Rogelio Sánchez, acusada por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral primero del artículo 43 ejusdem. Figuran en este proceso como parte acusadora la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Ana Isabel Hernández y como Defensores Privados de la acusada los abogados Imad Kotteiche e Iad Kotteiche.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El presente juicio se inició en fecha 19.07.2004, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Elida del Carmen Sánchez Santiago, y señaló que el proceso comenzó por una visita domiciliaria realizada el dieciséis de abril de dos mil cuatro (16.04.2004), aproximadamente a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.), día en el cual una comisión policial conformada por cinco (5) funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01, Departamento de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y dos testigos, se dirigieron a un inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17, de esta ciudad de Mérida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la acusada por una investigación destinada a buscar armas de fuego de origen dudoso.
En este sentido señaló la Fiscal en su acusación, que los funcionarios entraron a la vivienda y fueron atendidos por la acusada, a quien notificaron del motivo de dicha visita domiciliaria, por lo cual la acusada designó como persona de confianza a la ciudadana Maria de los Ángeles, y comenzaron a revisar la vivienda, encontrando en una habitación ubicada en la planta baja perteneciente a la acusada, debajo de una cama de caoba, una bolsa plástica de color anaranjado y dentro de la misma 48 envoltorios de plástico de diferente presentaciones, así como también un colador, un rollo de hilo de coser de color blanco, dos trozos de plástico de color negro, un trozo de plástico de color azul, una tijera de metal, una calculadora y la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones. Los funcionarios continuaron con la inspección de la vivienda y no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico y culminó dicha visita a las 10:30 de la noche, presentándose en el lugar el abogado José Oswaldo Ruiz Cerrada, quien asistió al finalizar el procedimiento a Elida del Carmen Sánchez Santiago. La Fiscal expuso que el resultado de la experticia química realizada a las sustancias incautadas, arrojó un peso neto de 6 gramos y 400 miligramos de cocaína base bazooko y 95 gramos de clorhidrato de cocaína.
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a Elida del Carmen Sánchez Santiago, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte la defensa de la acusada rechazó rotundamente la acusación fiscal, señalando que Elida del Carmen Sánchez Santiago no fue la autora del delito imputado por la Fiscalía, y solicitó a su vez la nulidad de la orden de allanamiento, toda vez que la misma se dirigía a “Lida Sánchez”, a una casa signada con el número “4-47”, para incautar armas de fuego, argumentando que realmente se trataba de otra persona a quien detuvieron, así como de una dirección diferente a la señalada en la orden de visita domiciliaria.
En este sentido, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad argumentada por la defensa, por considerar que se había configurado un error material en el contenido de la orden de allanamiento, ya que a simple vista se podía observar que faltó la letra “E” en el nombre que señalaba dicha orden, así como el número “1” en la dirección, y no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por errores materiales, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional. Asimismo, el Tribunal estableció que se inició el procedimiento en virtud de la comisión de un delito flagrante, ya que en la visita domiciliaria se encontraron sustancias estupefacientes, lo que naturalmente configuraun delito de esa índole en nuestra legislación penal.
La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, e igualmente se admitió todas las pruebas promovidas por la defensa.
La acusada en su debida oportunidad se abstuvo de declarar, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 20 y 23 de julio del año en curso. Se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representada. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, oportunidad en la cual la acusada declaró sobre los hechos debatidos y finalizó el juicio el 23.07.2004.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 16.04.2004, aproximadamente a las 5:40 de la tarde, en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17 de esta ciudad de Mérida, se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago, toda vez que la comisión policial que realizó una visita domiciliara en la dirección antes señalada, cuya orden iba dirigida a Lida Sánchez, encontró en presencia de dos testigos, en la habitación de la acusada, específicamente debajo de la cama matrimonial, cuarenta y ocho (48) envoltorios, distribuidos en diferentes formas en material plástico de diversos colores, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente 6 gramos 400 miligramos de cocaína base bazooko y 95 gramos de clorhidrato de cocaína; así como también se localizaron diferentes objetos con restos de dichas sustancias (un colador, una tijera, una calculadora e hilos), utilizados para preparar los envoltorios, motivo por el cual, la ciudadana en mención fue detenida en ese lugar.
En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a Elida del Carmen Sánchez Santiago, si fue cometido por la misma, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representada.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del funcionario policial José Gregorio Urdaneta Mena promovido por la Fiscalía: quien declaró que fue comisionado para realizar una inspección domiciliaria, el 16 de abril de 2004, en la casa N° 47-17, ubicada en la avenida 16 de Septiembre, al lado de la cauchera Pica Pica. Señaló que cinco funcionarios realizaron la inspección con dos testigos, que se inició a las 5:40 de la tarde, que tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios policiales, que fueron atendidos por la señora Elida Sánchez, que le informaron el motivo de su presencia, que se le leyó la orden de allanamiento, que la misma firmó conforme y se le entregó copia de la orden. Señaló este funcionario que Hermes Varela era el jefe de la comisión y delegó en Rómulo Acevedo y en su persona la inspección de la vivienda, e indicó que se comenzó la misma en la sala y no se encontró ninguna evidencia, en la cocina tampoco se encontró ninguna evidencia, luego se dirigieron a una habitación y en ese sitio, el agente Rómulo Acevedo encontró debajo de una cama matrimonial de madera, una bolsa anaranjada, la cual tenía en su interior, cuarenta y ocho (48) envoltorios con presunta droga, una calculadora, un colador plástico anaranjado con blanco, una tijera y cien mil bolívares en efectivo. Depuso el funcionario que continuaron revisando la vivienda, que en el baño no se encontró nada, que pasaron a la segunda planta e inspeccionaron el resto de las habitaciones y no encontraron ninguna evidencia. Manifestó este funcionario que se leyó los derechos de imputada a Elida Sánchez, que la misma al final fue asistida por un abogado y que se notificó a la Fiscal de Droga. Declaró que en el desarrollo de la inspección no se les presentó ningún percance, que en la vivienda se encontraban una hija de la acusada que estaba embarazada, el esposo y un menor de edad, que cree que no había más nadie, que estas personas se llevaron a la sala, que en todo momento estuvieron presentes los testigos y que la acusada indicó que esa era su habitación, la ubicada en la primera planta, donde se encontró los envoltorios y que desconocía con quien compartía la habitación la acusada. Señaló que la orden de allanamiento iba dirigida a buscar armas de fuego, pero que se encontró droga y que era un delito que no se podía dejar pasar. Depuso que en la habitación el otro funcionario dijo que había encontrado algo y que él observó la bolsa, y que ese momento estaba presente la acusada con la persona que la asistía. Manifestó que todas las evidencias se encontraban en la bolsa y que el funcionario Pedro Briceño se encargó de la cadena de custodia.
2) Declaración de la experta Yasmín Coromoto Morales promovida por la Fiscalía: comenzó esta experto su declaración reconociendo el contenido y firma de tres experticias e indicó que las había realizado su persona. Manifestó que realizó tres experticias, una toxicológica, una química y una de barrido. Señaló que realizó una experticia química al contenido de una bolsa de plástico anaranjada, en la cual se hallaban 48 envoltorios de diferentes colores, anudados a manera de cebollita, que efectuó al contenido de dichos envoltorios pruebas de orientación y de certeza, arrojando como resultado cocaína base bazooko y clorhidrato de cocaína. Indicó esta experta que el resultado de la prueba toxicológica fue negativo, y que en relación al barrido de los billetes, en los mismos no se encontró residuo de ninguna sustancia, que contrariamente en las tijeras y en los otros elementos si encontró residuos de sustancias estupefacientes.
3) Declaración del funcionario Hermes Alberto Varela Araque promovido por la Fiscalía: manifestó que el 16/04/2004, a las 5:40 de la tarde, se trasladó una comisión policial al mando de su persona, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia ubicada en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17 al lado de la cauchera Pica Pica, acordada por el Juez de Control N° 04, que se trasladaron en la unidad N° P-180 perteneciente a investigaciones en compañía del Cabo II Mena Urdaneta, el agente 01 Rómulo Acevedo, el agente Briceño y una femenina perteneciente al módulo de Campo de Oro. Señaló que se dirigieron a la residencia N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica, que tocaron la puerta y fueron inmediatamente atendidos por la ciudadana Elida Sánchez, que se leyó la orden de allanamiento, se le entregó copia y se leyó los derechos que la asistían, en presencia de dos testigos (una dama y un caballero). Depuso que hicieron la inspección a la residencia, comenzando por la sala, luego a la cocina, manifestando que no se encontró nada. Señaló que se trasladaron a la habitación de la señora, en donde el agente Rómulo Acevedo consiguió debajo de la cama de caoba matrimonial, una bolsa de color anaranjado que contenía 10 envoltorios de peso mediano de color negro atados con pabilo de color blanco, 35 envoltorios de color azul claro, 2 envoltorios de tamaño regular de plástico color negro atados con hilo de coser de color blanco. Señaló además que se encontró dentro de la bolsa la cantidad de cien mil bolívares, un colador, una tijera, una calculadora e hilo pabilo, por lo cual se procedió a realizar el acta policial y se puso a la orden de la Fiscalía la detenida como las evidencias. Manifestó este funcionario que él estaba observando todo el procedimiento junto con los dos testigos, quienes presenciaron toda la inspección, y que el olor de la sustancia les hizo presumir que se trataba de droga, y que le correspondió la custodia de las evidencias a Pedro Briceño. Depuso el funcionario que la acusada fue asistida por su hija y por un abogado de nombre Pineda y que en la vivienda se encontraban el esposo de Elida Sánchez, un niño de meses y un adolescente, que la orden de allanamiento iba dirigida a buscar armas de fuego, que no se encontró armas de fuego, pero que se encontró droga. Declaró este funcionario que la acusada manifestó que era la dueña de la habitación, a la cual entraron dos testigos y dos funcionarios designados por él, que un niño estaba durmiendo en esa cama, y que la acusada dijo que le habían sembrado droga.
4) Declaración del experto José Alexis Sánchez Uzcátegui promovido por la Fiscalía: este ciudadano ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 30 de las actuaciones y declaró que realizó una inspección ocular junto con Ernesto Díaz, a una vivienda ubicada en la avenida 16 de Septiembre, inmueble N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica. Señaló que se trataba de un inmueble de dos plantas, que en la entrada principal en el primer nivel se encuentra una habitación, la cocina y al fondo una escalera que conduce a la segunda planta. Expuso que en la habitación principal había una cama matrimonial y que la misma era normal, es decir, ni grande ni pequeña, que no hicieron una medición exacta, pero que es fácil que siete personas estén simultáneamente en ese cuarto, dependiendo de lo que se haga. Además, depuso este experto que la hija de la acusada María de los Ángeles, les informó que esa era la habitación de su señora madre. Por último expuso que dejaron constancia que ese inmueble si existe.
5) Declaración del testigo Ángel Emiro Vela Pereira promovido por la Fiscalía: declaró que fue con unos funcionarios a la casa de la señora Elida Sánchez, ubicada en la avenida 16 de Septiembre, y en ese lugar le leyeron la carta de allanamiento, que empezaron por la cocina, que en el cuarto matrimonial de la acusada, debajo de la cama había una bolsa anaranjada, con un colador, una tijera y que en el segundo nivel de la casa no se encontró nada. Señaló que no recordaba la fecha de ese hecho, pero que estuvo presente durante todo el procedimiento. Expuso que la primera habitación era de la acusada, y que sabía eso porque un funcionario preguntó y ella respondió que esa era su habitación, y en ese lugar se consiguió unos envoltorios de droga, un hilo negro, una tijera, una calculadora y un colador. Depuso este testigo que había una testigo de sexo femenino, y que en esa vivienda se encontraban la hija de la acusada, el esposo, el hijo y un niño pequeño. Declaró que no recordaba bien la cantidad de envoltorios, que eran como 39 o 40 en total, pero que había uno naranja, otros azules y unas pelotitas negras, y señaló que sí suscribió un acta. Indicó que en ese momento entraron a la habitación los funcionarios y la acusada, y que observó que sacaron la bolsa debajo de la cama y que un niño dormía sobre la misma, que el esposo de la señora estaba algo tomado, neurasténico y alterado, pero que la acusada estaba tranquila. Declaró que los funcionarios abrieron un envoltorio, y que encontraron cien mil bolívares y contaron el dinero frente a ellos.
6) Declaración del funcionario Rómulo Acevedo Guillen promovido por la Fiscalía: declaró que eso sucedió el 16/04/2004, aproximadamente a las 5:40 de la tarde, en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica, cuando una comisión policial, conformada por el Cabo Varela, José Gregorio Urdaneta, el agente Briceño y la agente Katiuska en compañía de dos testigos, se dirigieron a esa dirección con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento para buscar armas de fuego. Señaló que tocaron la puerta y abrió la señora Elida Sánchez, que en presencia de los dos testigos se identificaron como funcionarios y le hicieron saber de qué se trataba el procedimiento. Indicó que en la vivienda se encontraban un adolescente, un señor y la hija de la acusada, y finalizada la lectura de la orden Elida Sánchez firmó conforme. Depuso que Hermes Varela designó a Mena y a su persona para realizar la inspección de la vivienda junto con 2 testigos. Señaló que comenzaron en la sala, no encontrándose nada, que se trasladaron a la cocina, no encontrándose nada, posteriormente se trasladaron a una habitación y que la acusada manifestó que ese era su cuarto, y debajo de una cama matrimonial encontró una bolsa anaranjada, la cual sacó en presencia de los testigos, y al revisarla se halló 48 envoltorios, 35 de material plástico color azul, 10 de material plástico negro, 1 en un trozo plástico transparente, todos amarrados en sus extremos con hilo pabilo, indicó que se encontró además la cantidad de cien mil bolívares, una tijera, un colador, una calculadora y varios trozos de papel de material plástico, afirmando que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos. Declaró que Briceño se encargó de la custodia de las evidencias y que una vez que finalizó la revisión de la habitación, se dirigieron a un baño y no se encontró nada, que se trasladaron hacia la segunda planta, que se revisó, que no se encontró ninguna evidencia y que la acusada fue asistida en todo momento por su hija y al finalizar la inspección por un abogado, que culminó la visita e informaron a la Fiscal de guardia. Señaló que cuando abrió la bolsa, por el olor notó algo que no era normal y afirmó que sí se abrieron algunos envoltorios, que el encargado de la cadena de custodia abrió algún envoltorio en presencia de los testigos y de la persona que asistía a la acusada. Señaló que entraron vestidos de civil a la vivienda y que no recordaba si se le efectuó una inspección personal a la acusada, asimismo señaló que no recordaba si había alguien en la cama, y que el encargado de cadena de custodia, es quien debe responder por las evidencias.
7) Declaración del testigo Antonio Ramón Saavedra Calderón promovido por la Defensa: depuso este testigo que es el esposo de la acusada, que su intención no era defender a su señora, que el día 16/04/2004 aproximadamente a las 7:00 de la noche arreglaba su camioneta, que estaba algo tomado, que habló con su señora y le preguntó donde se encontraba su hija y le respondió que debía estar en la calle. Declaró este ciudadano que salió a buscarla y que se sorprendió cuando salieron 3 funcionarios que estaban de civil, uno con una escopeta como paramilitares, que no le pidieron la cédula de identidad y le dieron unos golpes y les preguntó qué querían, respondiéndole que querían entrar a su vivienda. Manifestó que miró hacia adentro y vio a su señora buscando las llaves y que uno de nombre Henry, le dio a la puerta, no como ellos habían referido que entraron. Señaló que el señor Varela entró a su casa y golpeó a la acusada, que no le hicieron un examen a su esposa, que entraron, registraron todo y le dijeron que no se moviera, porque ya estaba viejo para ir a la cárcel y que su hija estaba hacia el comedor. Indicó este testigo que no escucharon que habían encontrado nada, pero al rato salieron y dijeron que habían hallado una bolsa, por eso su esposa le pegó al funcionario y esposaron a la misma. Este testigo también señaló que hace 6 o 7 años, tuvo un problema con la justicia, por lo cual han sucedido cosas, que se ha presentado como una manipulación por parte de los policías para que les de cauchos gratis. Depuso que cuando se suspendió el juicio el 18/05/2004 los funcionarios le habían dicho que por cuanto ellos habían metido a su esposa presa, ellos mismos la ponían en libertad, y le pidieron 2 millones de bolívares, pero que a él le pareció mucho dinero, pero que la mamá de su esposa le había dejado una herencia, y por eso acudió a la libreta, que los policías lo citaron en el kiosco ubicado cerca del Circuito para entregarles el dinero. Depuso que el día lunes cuando se inició el juicio no se presentó ningún funcionario, pero que fueron al juicio a hundir a su esposa, y cuestionó que por qué a él no se lo llevaron también. Este testigo señaló que en la habitación de planta baja duerme él junto a su esposa y un niño de un año, que los funcionarios golpearon con la escopeta a la acusada, que lo único que escucho fue que Elida Sánchez gritó que le estaban sembrando droga, que fue uno de los funcionarios más jóvenes comandado por Varela y que él no observó la inspección. Finalmente depuso que entregó la cantidad de 2 millones de bolívares a los funcionarios, que no sabía que ello configuraba un delito y que no denunció las agresiones sufridas por él y su señora ante la Fiscalía. Además indicó que en el inicio del juicio en la sala se encontraba un hijo suyo de nombre Anthony Saavedra.
8) Declaración del testigo Jesús Argenis Rojas promovido por la Defensa: depuso que el día 16/04/2004, se encontraba al lado de la casa de la acusada, y observó cuando un carro bajaba, que esperaron como media hora y de repente se bajaron de un carro unas personas y salieron corriendo con el armamento en mano y agredieron al señor Ramón, y se escuchaban los gritos de la señora, que decía dónde estaban las llaves para abrir la puerta. Señaló que mientras golpeaban al señor Ramón y lo amenazaban dispararon al aire y otros de los funcionarios golpeaban la puerta, pero que él se quedó en ese lugar parado. Declaró que abrieron la puerta, que se escuchaban los gritos de la acusada porque la golpeaban, que llegó una patrulla, de la cual se bajaron 3 o 4 funcionarios más y entraron a la vivienda, pero que después salió el más joven de ellos, uno bajito y se dirigió a la patrulla, señaló que en ese momento él vio que ese funcionario ocultaba una bolsa de color ladrillo a anaranjado bajo su chaqueta, que esa persona entró y estuvieron un rato dentro de la vivienda, que después se fueron y él no vio más nada. Manifestó este testigo que habían 3 funcionarios dentro de un carro y 5 dentro de la casa y que estaban vestidos con blue jean y chaquetas. Indicó que sabía que en esa casa no se distribuía droga, que las únicas personas que entraban a esa casa, eran los familiares de la acusada y que no tenía ningún interés en las resultas del juicio.
9) Declaración del testigo Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez promovido por la Defensa: declaró que se encontraba con el niño que está en su casa en la habitación principal, que escuchó golpes en la puerta, que su mamá abrió, que un hombre llevaba una bolsa anaranjada, que la tiró debajo de la cama, que vio a su mama llorando y buscaba una escoba que no encontró. Señaló que él observó cuando el funcionario más joven, de piel blanca, que llevaba una gorra metió el paquete debajo de la cama. Señaló que estaban como 8 o 5 funcionarios policiales en la vivienda y que no recordaba más nada porque fue atropellado.
10) Declaración de la testigo Leyli Mar Saavedra Sánchez promovida por la Defensa: declaró que el 16/04/2004, se encontraba frente a su casa con dos amigas, que vio a 3 sujetos con pistolas bajándose de un carro, lo cual la sorprendió, que vio a su papá salir de su casa y escuchó que estaban gritando, que se acercó y vio a su papá tirado en el suelo, porque estas personas lo golpeaban, que incluso uno de los sujetos le puso el pie en el cuello y le decían que querían pasar. Manifestó que su mamá no encontraba las llaves, que con una pistola de dieron a la ventana, que dispararon al aire y uno de ellos se identificó como Hermes Varela. Depuso que uno de los funcionarios le decía que no pasara a la casa, le ordenó que se fuera y la amenazó con golpearla. Señaló que uno de los funcionarios se bajó de un taxi blanco, que después llegaron 4 policías más en una camioneta azul, que estaban vestidos de civil, acompañados de dos señoras. Indicó que los vecinos no hicieron nada y que los funcionarios golpeaban a su papá en las piernas y en los brazos, que el procedimiento se inició aproximadamente a las 7:30 de la noche y que como ella no pudo entrar a la vivienda se fue a buscar a unos abogados.
11) Declaración de la testigo María de los Ángeles Saavedra promovida por la Defensa: esta testigo señaló que el día 16/04/2004, se encontraba en el balcón de su casa, que vio cuando 3 personas se bajaron de un vehículo y golpearon a su papá, que bajó al primer nivel y escuchó cuando los funcionarios golpeaban la puerta, que entraron y salían. Señaló que los funcionarios también golpeaban a su mamá, que leyeron un acta y se metieron a revisar la casa, que ella presenció la inspección y acompañaba a la acusada, que estaban en la sala. Expuso que en el cuarto se encontraba su hermanito con un niño, que comenzaron en la sala y luego en el comedor, que ellos se quedaron en la habitación y luego salieron de la misma, que Antholibey estaba despierto, que no estaban los testigos, que observó cuando los funcionarios comenzaron a destapar unos envoltorios en el comedor de su casa. Señaló que los testigos llegaron al cuarto, pero que no diferenció quienes eran funcionarios y testigos. Depuso esta testigo que los funcionarios que estaban vestidos de civil, quienes no se identificaron como policías. Manifestó que a su papá lo golpearon y le causaron lesiones en una pierna, pero que a ellos no se les pasó por la mente denunciar ese hecho ante la Fiscalía.
12) Pruebas Documentales: se dio lectura al acta policial de visita domiciliaria emanada de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 16 -04- 04. Se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento dirigida a la ciudadana “Lida Sánchez”, orden esta dirigida a buscar armas de fuego.
13) Declaración de la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago: quien manifestó que es inocente, que todo lo que dijo en un principio es la verdad, que los funcionarios entraron a su casa violentamente, que la golpearon igual que a su esposo, que ella no tenía las llaves, que la tiraron sobre el mueble, que ella no tenía las llaves, que ella los instó a que revisaran la casa para que constataran que no había nada. Señaló que por higiene mantiene las cosas en la nevera y de allí sacaron el colador, y afirmó que esa es su habitación y que los funcionarios revisaron todo, que debajo de la cama con un palo sacaron una bolsa y sobre el comedor colocaron todo. Declaró que los funcionarios le dijeron que le iban a sembrar droga. Manifestó que es inocente y que no tiene por qué engañar.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Elida del Carmen Sánchez Santiago la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Elida del Carmen Sánchez Santiago, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 16.04.2004, en horas de la tarde, se aprehendió a dicha ciudadana en una vivienda ubicada en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica, detención ésta que se llevó a cabo debido a que en el mencionado inmueble se realizó una visita domiciliaria, cuya orden de allanamiento iba dirigida a la prenombrada ciudadana, para determinar la existencia de armas de fuego en esa vivienda.
Asimismo, se verificó en el juicio que la visita domiciliaria fue ejecutada por 5 funcionarios en presencia de 2 testigos y que la ciudadana María de los Ángeles Saavedra Sánchez asistió en todo momento a Elida del Carmen Sánchez Santiago, pero en dicho procedimiento no se halló armas de fuego, más si se encontró en la habitación de la acusada, debajo de la cama de la misma, una bolsa plástica anaranjada, que contenía 48 envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también objetos destinados a la preparación de los empaques, tales como un colador, una tijera, recortes de material plástico de diversos colores, hilo de color negro y la cantidad de cien mil bolívares.
La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por José Gregorio Urdaneta Mena, Hermes Alberto Varela Araque y Rómulo Acevedo Guillen, quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que detuvieron a la ciudadana Elida del Carmen Sánchez Santiago, el día 16.04.2004, en horas de la tarde, en un inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica, de esta ciudad de Mérida, toda vez que participaron en la visita domiciliaria realizada en esa vivienda dirigida a buscar armas de fuego, a la cual ingresaron por la puerta principal, siendo recibidos por la acusada, después que los funcionarios se identificaran y le enseñaran la orden de allanamiento, quien recibió copia de la misma y firmó conforme la original.
Lo anteriormente señalado fue ratificado por el testigo presencial del procedimiento ciudadano Ángel Emiro Vela Pereira, quien claramente describió la forma como se realizó la visita domiciliaria y expuso que en la habitación principal, debajo de la cama matrimonial, se encontró una bolsa de color anaranjada, y dentro de la misma varios envoltorios con droga, objetos destinados a la preparación de dichos envoltorios, así como también dinero en efectivo. Este testigo señaló que esa era la habitación de la acusada, porque ella misma durante el procedimiento, dijo a uno de los funcionarios policiales que ese era su cuarto.
Entiende el Tribunal que en primer lugar los funcionarios dieron cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, siguiendo las pautas para llevar a cabo un procedimiento de este tipo. En segundo lugar, la acción de la acusada de abrir la puerta del inmueble a la comisión policial de forma natural y sin oponer resistencia al ingreso de los funcionarios, indica que ella estaba tranquila, porque sabía perfectamente que en su vivienda no habían armas de fuego, por lo cual no tenía motivos de preocupación, probablemente desconocía el hecho, de que dicha orden de allanamiento conllevaría a la revisión de toda la vivienda, incluyendo las habitaciones, lugar en el cual se verificó la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la orden de allanamiento inserta al folio 8 de las actuaciones, se observa que la acusada firmó la misma, lo que indica claramente al Tribunal, que efectivamente los funcionarios policiales informaron a Elida del Carmen Sánchez Santiago el motivo de la visita domiciliaria, por lo cual la misma manifestó su conformidad, firmando la orden.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes José Gregorio Urdaneta Mena, Hermes Alberto Varela Araque y Rómulo Acevedo Guillen no fueron desvirtuadas en el juicio, así como tampoco lo expuesto por el testigo Ángel Emiro Vela Pereira, motivo por el cual, este Tribunal toma como veraces la totalidad de las declaraciones de las personas referidas.
Se determinó en el juicio que efectivamente en la visita domiciliaria practicada el 16.04.2004, se incautó 48 envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente 35 envoltorios los cuales contenían cocaína base bazooko y 13 envoltorios con clorhidrato de cocaína, lo cual afirmó la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por ella, y explicar la forma como llevó a cabo las mismas, específicamente la experticia química botánica, en la que discriminó la cantidad y las sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida de las sustancias, se obtuvo un total de 95 gramos de clorhidrato de cocaína y 6 gramos 400 miligramos de cocaína base bazooko. Esto indica que efectivamente la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago ocultaba en su inmueble, específicamente en su habitación sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De la declaración de la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles sobre la experticia de barrido realizada a diferentes objetos incautados en el allanamiento, tales como un colador, una tijera, una calculadora, un rollo de hilo de color negro, se determinó que a los mismo se les encontró residuos de cocaína base bazooko, y ello indica que estos elementos eran utilizados por alguna persona para preparar los envoltorios contentivos de droga, para ser distribuidos. No obstante, al dinero incautado se le realizó igualmente el barrido correspondiente, no encontrándose en el mismo, residuos de sustancia alguna. Esta declaración, considera el Tribunal que es cierta en su totalidad, y no fue desvirtuada o contradicha en el juicio.
Asimismo, se demostró en la audiencia que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas halladas en la habitación de la acusada, iban a ser distribuidas, en virtud de la presentación que tenían al momento de ser incautadas, es decir, se encontraron envoltorios de material plástico de diferentes colores atados en sus extremos con hilos. Este convencimiento se obtuvo de la declaración de los funcionarios actuantes José Gregorio Urdaneta Mena, Hermes Alberto Varela Araque y Rómulo Acevedo Guillen, quienes visualizaron directamente los envoltorios y los objetos incautados (colador, tijera, calculadora e hilo), y de lo manifestado por el testigo Ángel Emiro Vela Pereira, quien estuvo presente durante el desarrollo de toda la visita domiciliaria.
Sin embargo, no se estableció en el juicio que la persona que se dedicaba a distribuir dichas sustancias fuera la acusada, ya que en ningún momento se planteó tal situación, solo se comprobó que la misma ocultaba una bolsa de color anaranjado debajo de su cama, la cual contenía los envoltorios contentivos de droga.
Las máximas de experiencia, claramente indican que la mayoría de las veces, quien oculta sustancias de esa índole, también se dedica a distribuirlas, pero por aplicación de las mismas o por simples especulaciones, no se debe atribuir responsabilidad penal a una persona, y en el presente caso no se corroboró que Elida del Carmen Sánchez Santiago fuera la encargada directa de distribuir dichas sustancias.
Se demostró en el juicio que el inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 47-17, al lado de la cauchera Pica Pica de esta ciudad de Mérida, efectivamente se encuentra ubicado en ese lugar, y esta conclusión se desprende de la declaración de todos los funcionarios actuantes José Gregorio Urdaneta Mena, Hermes Alberto Varela Araque y Rómulo Acevedo Guillen, de la deposición del testigo presencial Ángel Emiro Vela Pereira, de los testigos Antonio Ramón Saavedra, Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez, Leyli Mar Saavedra Sánchez y María de los Ángeles Saavedra -estos últimos habitan dicho inmueble- y de lo manifestado por el funcionario José Alexis Sánchez Uzcátegui.
En relación a la declaración de José Alexis Sánchez Uzcátegui, se comprobó que el mismo se trasladó el 17.04.2004 al lugar donde se encuentra ubicado ese inmueble para realizar una inspección ocular, refiriendo que efectivamente existe un inmueble de dos plantas, que ingresó al mismo y que en el primer nivel se encuentra la habitación principal.
Esta declaración permitió conocer al Tribunal la distribución de la vivienda y ratificó que la habitación principal se encuentra en el primer nivel, y que la misma era la habitación matrimonial. Lo depuesto por este funcionario se toma en su totalidad como cierto, por cuanto no fue desvirtuado en el desarrollo del juicio oral y público.
Igualmente se comprobó que la habitación principal ubicada en el primer piso de la vivienda, pertenece a la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago, y dicha convicción se deriva de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento José Gregorio Urdaneta Mena, Hermes Alberto Varela Araque y Rómulo Acevedo Guillen y del testigo presencial Ángel Emiro Vela Pereira, quienes fueron contestes en señalar que durante el desarrollo de la visita domiciliaria en la vivienda de la acusada, la misma señaló que la habitación ubicada en la primera planta del inmueble era su habitación.
Asimismo, antes de finalizar el juicio la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago, declaró sobres los hechos debatidos y señaló abiertamente que la habitación a la cual se hizo referencia a lo largo del debate, era la suya.
Entiende el Tribunal que la acusada la compartía dicha habitación con su esposo, el ciudadano Antonio Ramón Saavedra, toda vez que en la misma se ubica una cama matrimonial de caoba. Por otro lado, debe señalar la que aquí decide, que toda persona conoce exactamente qué posee y qué se encuentra en su habitación -especialmente las mujeres- y tratándose en este caso de una acusada, con mayor razón está convencido este Tribunal, que la misma sabía exactamente qué tenía debajo de su cama, y que no ignoraba que ocultaba sustancias ilegales.
En nuestra cultura venezolana, las mujeres tienden a ser aseadas y mantener el orden del hogar, y esto nos lleva a pensar que la acusada realizaba las tareas cotidianas del hogar, como es la limpieza de las habitaciones, baños, cocinas, y no concibe este Tribunal, que una madre de familia, ignore que bajo su cama, bajo su lecho matrimonial, se ocultaran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual concluye esta juzgadora, que la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago ocultaba bajo su cama una bolsa contentiva de envoltorios con droga.
Asimismo se comprobó en el juicio que durante el desarrollo de la visita domiciliaria, aparte de los cinco funcionarios policiales identificados como Hermes Varela, José Gregorio Urdaneta Mena, Rómulo Acevedo Guillen, Pedro Briceño y Katiuska Márquez Mora, se encontraban presentes los ciudadanos Antonio Ramón Saavedra, María de los Ángeles Saavedra, el adolescente Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez y un niño aproximadamente de un año y medio de edad, quien no fue identificado durante el juicio.
La anterior convicción se deriva no sólo de los testimonios de los funcionarios actuantes y del testigo presencial Ángel Emiro Vela Pereira, quienes claramente señalaron que el 16/04/2004 en la vivienda de la acusada se encontraban el esposo de la misma, la hija de Elida del Carmen Sánchez Santiago que estaba embarazada, un adolescente y un niño pequeño que dormía sobre la cama de caoba matrimonial ubicada en la habitación principal de la acusada. Esto fue ratificado por los ciudadanos Antonio Ramón Saavedra, María de los Ángeles Saavedra y el adolescente Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron que estuvieron presentes en el desarrollo de la visita domiciliaria.
Se determinó en el juicio que los funcionarios policiales que desarrollaron la visita domiciliaria en la vivienda de la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago, se encontraban vestidos de civil en esa oportunidad, así lo manifestaron todos los funcionarios actuantes, y todos los testigos, es decir, Ángel Emiro Vela Pereira, Antonio Ramón Saavedra, María de los Ángeles Saavedra y el adolescente Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez.
La declaración de Antonio Ramón Saavedra, ratificó que efectivamente el 16/04/2004, en su residencia fue detenida su esposa Elida del Carmen Sánchez Santiago, por encontrarse debajo la cama de la misma, una bolsa contentiva de 48 envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este testigo afirmó que fue agredido por los funcionarios policiales, que lo golpearon y se ensañaron en su contra. Además declaró que las sustancias estupefacientes fueron sembradas por los funcionarios policiales con la finalidad de perjudicarlos y que estos gendarmes le solicitaron una cantidad de dinero para que su esposa saliera del Centro Penitenciario Región Andina, motivo por el cual les entregó la cantidad de dos millones de bolívares.
Esta versión de los hechos fue ratificada por el adolescente Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez y la ciudadana María de los Ángeles Saavedra, quienes señalaron de igual forma, que los funcionarios policiales agredieron a sus padres y sembraron droga en la habitación de la acusada.
En cuanto a las agresiones propiciadas por parte de los funcionarios policiales tanto a la acusada como al ciudadano Antonio Ramón Saavedra, establece este Tribunal, que tal situación no fue acreditada en el juicio por medio de una evaluación médico forense en el caso de la acusada o con un examen realizado por un profesional de la medicina. Aunado a ello, el testigo manifestó que luego de la agresión sufrida no se presentó a ningún centro de salud para ser evaluado. Esta situación planteada por los testigos Antonio Ramón Saavedra, Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez y María de los Ángeles Saavedra conllevan a evaluar las circunstancias como ocurrieron los hechos, y concluye este Tribunal que toda persona que ha sufrido una agresión física, generalmente se presenta ante un médico para que le indique un tratamiento y le señale cuál es su estado de salud. No entiende la que aquí decide, por qué este ciudadano no se presentó ante un médico en el lapso correspondiente para que le indicase qué tipo de lesiones había recibido.
En cuanto a la hipótesis de la siembra de droga, que también fue señalada por el testigo Jesús Argenis Rojas y la adolescente Leyli Mar Saavedra Sánchez, quienes se encontraban en la parte externa del inmueble, e indicaron al Tribunal que observaron cuando el funcionario más joven, portaba debajo de su chaqueta una bolsa de color anaranjado, que coincide con las características de la bolsa que fue hallada en la habitación de la acusada. En torno a esta situación, considera esta juzgadora que no se ventilaron en el juicio hechos que hiciesen presumir que el hecho podría tratarse de una venganza o ajuste de cuentas con la acusada.
En virtud de lo antes señalado, descarta este Tribunal plenamente la conjetura de la siembra de droga en la habitación de la acusada, en primer lugar porque no se demostró en el juicio tal situación; y en segundo lugar porque no existen motivos para que unos funcionarios policiales, que se dirigían a buscar armas de fuego en la vivienda de la acusada, de buenas a primeras hagan el simulacro de encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, considera esta juzgadora, que se encontró una elevada cantidad de estas sustancias, las cuales se negocian por una gran suma de dinero, lo que conlleva a pensar de dónde obtienen los funcionarios tales cantidades de droga, con la única y exclusiva finalidad de sembrarlas en procedimientos de esta índole, para perjudicar a cualquier ciudadano.
Aunado a lo anterior, se debe cuestionar, partiendo de la versión de Antonio Ramón Saavedra, el por qué este ciudadano, en su condición de esposo y victima (de las supuestas lesiones), no se dirigió ante una autoridad competente y denunció lo acontecido. Las máximas de experiencia y la lógica nos llevan a pensar, que toda persona en una situación como la narrada por los familiares de la acusada, lo primero que haría, sería denunciar lo acontecido en su vivienda, y exigirían que se vislumbrara la verdad, ya que el hecho de que una madre de familia y esposa haya sido detenida en circunstancias tan aberrantes y dolorosas, no permiten de ninguna manera una conducta pasiva de parte de sus familiares, y esto nos lleva a pensar una vez más que esa parte de la declaración de los referidos testigos es falsa y por ende se desecha la misma.
Entiende este Tribunal que los familiares de la acusada expusieron versiones adaptadas a la conveniencia de los mismos, para favorecer a Elida del Carmen Sánchez Santiago, ya que declararon el esposo y tres de sus hijos. En tal sentido, no se toma como veraz las deposiciones de los familiares de la acusada, en cuanto a la forma como se realizó la visita domiciliaria, las agresiones hechas por los funcionarios y la siembra de droga.
El adolescente Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez depuso que se encontraba durmiendo en la habitación principal, sobre la cama matrimonial con un niño. Esta afirmación, considera el Tribunal que no es cierta, ya que los funcionarios policiales y el testigo presencial manifestaron que sobre la cama, debajo de la cual se halló la bolsa anaranjada contentiva de los envoltorios de droga, los objetos y el dinero, dormía un niño aproximadamente de un año y medio. La lógica nos lleva a pensar, que un adolescente, independientemente de su contextura física, no pasa por inadvertido, sobre todo si se encuentra en un lugar visible, y en consecuencia la que aquí decide, no toma por cierta esta parte de la declaración del adolescente Anthobely Amilcar Saavedra Sánchez, ya que la misma fue desvirtuada en el juicio por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, quienes fueron contestes en indicar que el adolescente se encontraba en la sala de la vivienda.
En relación a la declaración del testigo Jesús Argenis Rojas, quien manifestó que observó lo acontecido el 16/04/2004, desde la parte externa de la vivienda de Elida del Carmen Sánchez Santiago y que presenció la forma brutal y cruel como fueron tratados tanto la acusada como su esposo por los funcionarios policiales, se reitera lo señalado en el punto anterior en cuanto a la falsedad de esa versión, pero además debe destacarse que este testigo escuchó cuándo los funcionarios policiales realizaron una detonación al aire, pero pese a ello él permaneció en el mismo lugar, observando el desenlace del allanamiento.
Esta situación la descarta el Tribunal por ser falsa y además absurda. Se parte del hecho de que este ciudadano es vecino de la acusada, y se encontraba cerca de la vivienda de la misma el día que se verificó la visita domiciliaria, pero la lógica y las máximas de experiencia nos enseñan, que nadie permanece en un determinado lugar, una vez que presencia y/o escucha detonaciones de armas de fuego, ya que el instinto de protección a la vida hace que las personas, huyan, griten o pidan auxilio, y difícilmente reaccionan permaneciendo en el mismo sitio. En consecuencia la declaración de este testigo se desecha en su totalidad, por no aportar datos fidedignos en el juicio.
La declaración de la adolescente Leyli Mar Saavedra Sánchez también indicó que escuchó una detonación al aire realizada por los funcionarios policiales, para lo cual vale el comentario anterior, no obstante esta adolescente señaló que se dirigió a Ejido a buscar un abogado, lo cual coincide con las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en indicar que al final del procedimiento la acusada estuvo asistida por un abogado de confianza. En tal sentido, se toma como cierta esa parte de la declaración de la prenombrada adolescente, toda vez que no fue desvirtuada en el juicio oral y público.
De la declaración de la hija de la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago, la ciudadana María de los Ángeles Saavedra, se corroboró que efectivamente la misma asistió durante todo el procedimiento a su señora madre, ya que informó que durante el desarrollo de la inspección, ella acompañaba a la acusada. Esta parte de la deposición se toma como veraz y cierta, además que efectivamente esta ciudadana está en estado de gravidez, tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes cuando hicieron referencia a las personas que presenciaron el procedimiento.
La declaración de la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago, indicó una vez más que el día 16/04/2004, en su residencia, se realizó una visita domiciliaria, de la cual resultó detenida por encontrarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su habitación, sin embargo ella señaló que esas sustancias no le pertenecían y que fue victima de la siembra de las mismas por parte de los funcionarios policiales. A este respecto, este Tribunal ratifica lo indicado con anterioridad, en virtud de considerar que no se demostró este hecho en el juicio, aunado a que el testigo presencial del procedimiento Ángel Emiro Vela Pereira claramente expuso que visualizó cuando uno de los funcionarios -Rómulo Acevedo Guillén- halló debajo de la cama de la acusada una bolsa anaranjada contentiva de varios envoltorios con droga.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que la ciudadana Elida del Carmen Sánchez Santiago, es la autora del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 ejusdem.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso al Estado Venezolano.
En el presente caso, la acusada Elida del Carmen Sánchez Santiago ocultaba bajo su cama la cantidad total de 95 gramos de clorhidrato de cocaína y la cantidad de 6 gramos 400 miligramos de cocaína base bazooko, sustancias estas que se encontraban dentro de envoltorios de diferentes colores y atados en sus extremos con hilos, por tal razón la ciudadana en mención perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Elida del Carmen Sánchez Santiago, la misma ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de la misma de ocultar en su habitación y bajo su cama tales sustancias.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, amerita una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
En el presente caso se toma el término medio, es decir, 15 años y se le reduce el tiempo de tres años, por aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto la acusada carece de antecedentes penales, pero se aplica la agravante del numeral primero del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se aumenta 1 año a la pena, por cuanto se comprobó que el hecho delictivo se produjo en el seno del hogar doméstico, en el cual no solo convive una familia, sino que la misma está conformada por adolescentes e incluso por un niño de escasos dos años de edad, motivo por el cual la pena a imponer a Elida del Carmen Sánchez Santiago es de trece (13) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Condena a la ciudadana Elida del Carmen Sánchez Santiago, anteriormente identificado, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 ejusdem.
2) Se le impone a Elida del Carmen Sánchez Santiago las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Elida del Carmen Sánchez Santiago al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001), que regula la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también se ordena la destrucción de los objetos incautados.
5) Se ordena el comiso del dinero incautado en el presente procedimiento.
6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Ana Andrade Villegas

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Sria