Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000797
ASUNTO: LP01-P-2003-000797


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog.Aimara Thais Pérez Quintero
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Miriam Briceño.
ACUSADO: Jesús Alexander Albarran Altuve
DEFENSOR: Abog. Rosalba Rodriguez.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESÚS ALEXANDER ALBARRAN ALTUVE, venezolano, veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.624, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Pasaje 2 La Esperanza casa N° 0-16 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó el día veinticuatro (24) de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), el ciudadano: Jesús Alexander Albarran Altuve, fue detenido en el pasaje San Benito del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad de Mérida portando consigo en el bolsillo delantero derecho del pantalón azúl que vestía, un envoltorio grande de plástico transparente anudado con el mismo material plástico amarillo y cinco (5) de material plástico azúl amarrados a sus extremos con hilo pabilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color beige de tres gramos seiscientos diez miligramos (3,610 g) de cocaína base-bazooko, la detención fue practicada por los funcionarios policiales Cabo Segundo 255 José Rojas y Distinguido 537 Edwar Márquez, que se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Universidad, cuando visualizaron frente a la sede del Banco SOFITASA de esta Ciudad de Mérida, un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa frente al referido Banco, Por este hecho fue aprehendido el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRAN ALTUVE; aprehensión ésta que fue declarada en flagrancia por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, calificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad.

CAPÍTULO II
El Tribunal de Control N° 01, de este Circuito, declaró en flagrancia la aprehensión del investigado: Jesús Alexander Albarran Altuve, acordando proseguir el procedimiento abreviado y decretó en contra del mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 02, iniciándose la Audiencia del Debate Oral y Público el día veintinueve (29) de Julio de 2003, oportunidad en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, explanó su acusación en contra del ciudadano: Jesús Alexander Albarran Altuve, ofreciendo como pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron las experticias. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas fueron admitidas en su totalidad, pues la Fiscalía señaló la pertinencia y necesidad de las mismas y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, representada por la Abogada ROSALBA RODRIGUEZ, luego de estudiar la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, formuló sus alegatos, solicitando la nulidad del procedimiento, en virtud de no existir en el procedimiento la presencia de testigos, teniendo los funcionarios la facultad de retener a una persona hasta por seis horas para que sirva como testigos, según lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo los funcionarios ser aprehensores y testigos a la vez. Señaló además que el sitio de los hechos es un sitio abierto, por el cual tienen paso libre muchas personas y que según la experticia que corre al folio 10, asi mismo el resultado de la Experticia Toxicológica en vivo realizada al acusado, dio resultado positivo para marihuana en la orina y negativo para cocaína, en sangre no se determinó ningún tipo de sustancia química, psicotrópica o estupefaciente, raspado de dedos se determinó resina de tetrahidro cannabinol (marihuana).
Se adherió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, en relación a las experticias practicadas.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado: Jesús Alexander Albarran Altuve, rindió su declaración manifestando: " Yo estaba en la casa como a las dos de la tarde me mando mi papa a comprar unos panes en la Panadería La Milagrosa, cuando de repente paso un señor por el lado mío, en el momento baja una moto con dos funcionarios se paro y se bajo el parrillero me tiro contra la pared, el señor que manejaba la moto se paro como a 20 metros y dio la vuelta y se regreso donde estaba yo, le dijo al otro que me pusiera los ganchos se quito el casco que tenia puesto y me dio por la espalda, le dijo al otro funcionario vamos a rayarlo por todo el Barrio, se fue en la moto y me llevó esposado, hasta la casilla de la Avenida Universidad, me dejaron con otro funcionario y luego se fueron dieron una vuelta y volvieron a llegar me dijo si sabia rear, que resara para que me soltarán me tuvieron desde la dos y quince hasta la seis de la tarde, en ese momento llego Robinso que era de la Grim y señaló que me trasladaría al Comando, luego le pregunto al sargento si tenia testigos y el le dijo que no, vamos a abrir un Expediente para mandarlo a San Juan y luego se metieron como seis funcionarios a un cuarto en ese momento llegó la patrulla se me traslado hacia el Retén”. No expuso más. Al ser interrogado señaló, entre otras cosas, que no ha tenido problemas personales con los policías; que el sitió donde fue detenido es en el Pasaje San Benito Barrio La Milagrosa, el sitio donde fue a comprar el pan se encuentra en la Avenida los Próceres.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
1.- Declaración de la Experto Soleyma del Carmen Saavedra Guerrero, quien luego de ser juramentada manifestó que ratificaba el contenido y firma de la Inspección Ocular, la cual obra al folio 10, inspección que fue realizada hacia la Avenida principal del Barrio Andrés Eloy Blanco pasaje San Benito, la declaración de esta experta prueba el lugar donde fué detenido, pero no extrae elementos de convicción acerca del autor, es decir, no vincula al acusado con tal ocultamiento. Así se declara
2.- Declaración de la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas María Teresa Balza, quien manifestó ratificaba el escrito con su contenido y firma en relación con la experticia química realizada cuyos informes corren agregados a los folios 27, 28 y 29 de las actuaciones. Respecto al informe contenido en el folio 27, manifestó que se realizó Experticia Químico Botánica en un receptáculo elaborado en material sintético transparente de los denominados bolsa, en su interior se encontraban 15 envoltorios elaborados de material sintético de los cuales 10 de color amarillo y 5 de color azúl anudados a unos de sus extremos con hilo rosado a manera de cebollita contentivo de polvo de color beiges, con un peso neto total de tres gramos con seiscientos diez miligramos, resultó ser COCAÍNA BASE, como consecuencia del análisis de las pruebas referidas surge en esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS.
Con respecto a la Experticia Toxicológica in Vivo, realizada sobre muestras tomadas al acusado: Jesús Alexander Albarran Altuve, que corre al folio 28 señaló que las muestras fueron sometidas a una metodología analítica, determinándose que resultó negativo para cocaína, tanto en orina como en sangre. Asi mismo positivo para marihuana en sangre y positivo para esta sustancia tanto en orina como en raspado de dedos.
No hubo pruebas testimoniales.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y valorar las pruebas de acuerdo a los principios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
Respecto a las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
Informe de experticia Química Botánica, realizado por la experta MARIA TERESA BALZA CARRILLO, que riela al folio 27 de las actuaciones, signado con el N° 9700-067-LAB-955, el Tribunal concede pleno valor probatorio al mismo, pues fue debidamente explicado por la Experta, en su carácter de funcionaria adscrita al CICPC, dejándose constancia a través del mismo que las sustancias incautadas en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado, resultaron ser Cocaína Base (Bazooko), mezclado con residuos de clorhidrato de cocaína, carbonatos y bicarbonatos.
Informe de Experticia Toxicológica in Vivo que cursa agregado a las actuaciones en el folio 28, signado con el N° LAB-954, el cual fue realizado por la Farmacéutica MARIA TERESA BALZA CARRILLO, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, respecto a que el acusado no había consumido cocaína, pues resultó negativo en sangre y en orina, aunque si había manipulado y consumido marihuana, de conformidad con el resultado del examen de orina y el raspado de dedos que se le realizó.
Informe de Inspección Ocular N° 4682, que corre agregado al folio 10 y su vuelto (suscrito por los expertos SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA Y IGNACIO PEÑA). Esta acta fue incorporada por su lectura, no habiendo objeción por parte de la Defensa, dejándose constancia a través de su contenido del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del juicio, el cual corresponde al señalado por los funcionarios policiales en su declaración.
Respecto a las Declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes: estos no pudieron asistir al acto de Juicio Oral y Público debido, a que se encontraban de vacaciones fuera de la Ciudad de Mérida, motivo por el cual se desvirtúan sus actuaciones debido a su inasistencia, y por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, se estima que si bien estos funcionarios fueron los que practicaron la detención, no es menos cierto que no asistieron a la audiencia.
De las pruebas evacuadas se desprende que está plenamente demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (clorhidrato de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, pues fueron incautados (3) gramos con seiscientos diez (610) miligramos de COCAÍNA BASE BAZOOKO, mezclada con RESIDUOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CARBONATOS Y BICARBONATOS, en la Avenida Universidad, adyacente al Banco SOFITASA. Sin embargo, no pudo demostrarse con certeza a quien pertenecía la sustancia incautada, pues el acta levantada por los funcionarios no pudo ser ratificada por ellos mismos en la audiencia debido a que se encontraban de vacaciones, y no hubo ningún testigo en el lugar de los hechos que pudiera dar fe de la aprehensión del acusado, así como de la incautación de la sustancia, pues según la manifestación del acusado no hubo testigos que presenciaran el momento del suceso y no puede condenarse a ningún ser humano en base a presunciones.
Considera esta Juzgadora oportuno hacer referencia a que el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, ha mantenido el criterio de que no basta el sólo dicho de los funcionarios policiales para la comprobación de la responsabilidad de una persona en un hecho punible. Así podemos mencionar entre otras, la sentencia de este alto Tribunal de la República de fecha 18 de febrero del año 2000, que señala: “…y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.” y en el presente caso, no fue corroborado el dicho de los funcionarios por ningún testigo; no se comprobó que el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRAN ALTUVE, fuera la persona que tenía en el bolsillo de su pantalón los envoltorios contentivos de la sustancia incautada.
En consecuencia, estima este Tribunal que aún cuando en el presente caso se ha comprobado fehacientemente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, deben existir pruebas suficientes que establezcan más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de una determinada persona en la comisión del delito; porque no debe necesariamente condenarse a alguien por el hecho de que se haya incautado la sustancia, sin determinarse fehacientemente que ésta le perteneciera; es decir, si no ha habido la comprobación efectiva de la vinculación del ilícito cometido con un sujeto determinado como autor del mismo. En el presente caso, si bien como se indicó anteriormente, se comprobó con los distintos elementos probatorios antes analizados, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se comprobó fehacientemente que el acusado fuera el autor de tal delito, pues no hubo ni un solo testigo presencial en el momento del hallazgo y recolección de la evidencia; solo los funcionarios policiales refirieron como se localizó la sustancia, por lo cual se acoge el principio de In dubio pro reo, ya que existe duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual ha sido juzgado y ante la duda, no queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar la absolución del ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRAN ALTUVE, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por el cual fue acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTO al ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRAN ALTUVE, venezolano, veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.624, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Pasaje 2 La Esperanza casa N° 0-16 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los cuales le acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO: .Por cuanto el ciudadano absuelto se encuentra gozando de una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, se acuerda el cese de tal medida y se acuerda su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, para lo cual se acuerda la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El texto completo de la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 339, 341, 364, 365, 366 y 373 del Código Orgánico Procesal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez (Suplente Especial) de Juicio N° 02

Abog. Aimara Thais Pérez Quintero

La Secretaria

Abog. Yaneth Medina Sánchez

En la fecha____________________, se cumplió con lo ordenado ______________________
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Conste/Sria.