Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000015
ASUNTO: LP01-P-2004-000015
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog.Aimara Thais Pérez Quintero
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Federico Nava Viloria.-
ACUSADO: Efren Enrique Márquez , titular de la cédula de identidad Nº 11.461.310, domiciliado en Sector los Rosales, Pasaje Colón, Casa N° 06, Ejido .
DEFENSOR: Beatriz del Carmen Araujo Azuaje.-
VICTIMA: El Estado Venezolano.-
LA SECRETARIA: Yaneth Medina Sánchez.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.310 y domiciliado en el Sector Los Rosales, Pasaje Colón Casa N° 06, Ejido Estado Mérida.
CAPITULO I
El día once (11) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), se celebró la Audiencia fijada para la realización del debate oral y público, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia. En la referida audiencia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de haber sido en el seno del hogar domestico, previsto en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem. El Tribunal admitió la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales necesarias y pertinentes.
La Abogado Defensora Pública: Beatriz del Carmen Araujo Azuaje, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le imponga la pena correspondiente.
El acusado ciudadano EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, admitió los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le imponga la sentencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 07 de Enero de 2.004, los funcionarios WILLIAN NAVA, JOSÉ GALEANO Y JESÚS LOBO, adscritos a la Sub- Comisaria N° 04 de Ejido, de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad, en compañia de dos testigos identificados como: Jesús Alberto Dugarte Rojas y Abdon Antonio Escalona Rondón, practican un Allanamiento previamente autorizado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en Ejido, Pasaje Colón, Sector Los Rosales N° 16, donde se encontraba el ciudadano Efren Enrique Márquez, quien se niega a dar acceso al mismo, emprendiendo la huida hacia la parte posterior de éste, siendo necesaria la utilización de la fuerza física para ceder la puerta principal y entrar al interior de la vivienda, donde encuentran a dicho ciudadano en el interior del baño arrojando algo por el desague, dandole la voz de alto y trasladándolo hacia la sala de recibo, luego se procede a buscar en la boca de visita de las cloacas, quedándose uno de los testigos identificado como : Jesús Alberto Dugarte Rojas, en el interior del baño, quien observó que el orificio de éste se le agregó solo agua y Abdon Escalona (testigo), quien se encontraba en la parte externa de la vivienda observa que a través de la fuerza del agua que se agregó del orificio del baño desemboca en la boca de visita externa, por lo que el Distinguido Willian Nava, agregó varios tobos de agua por dicho orificio saliendo a la parte externa, donde se encontraba la boca de visita, una bolsa plastica transparente, la cual fue sacada en presencia del testigo, procediendo a abrirla, encontrándose en su interior veinte (20) envoltorios de material plástico transparente, trece (13) atados con hilo color amarillo y siete (07) atados con hilo color morado, todos contentivos de un polvo de color beige, se presunta droga, seguidamente procedieron a la revisión de la vivienda encontrándose sobre una cama ubicada en el area de recibo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), así como también en la segunda habitación ubicada a mano derecha y debajo de un colchon siete (07) envoltorios de presunta droga, tres (03) envoltorios plásticos de color negro atados con hilo de color blanco, dos (02) envoltorios plásticos de color amarillo y dos (02) envoltorios de color anaranjado. El contenido de los envoltorios luego de ser sometidos a la experticia correspondiente, dio como resultado que contenían la cantidad de catorce (14gmos.) gramos con cuarenta miligramos (40mm) de cocaína base (bazooko) de conformidad con reconocimiento realizado por la Farmacéutica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (En adelante C.I.C.P.C.), Maria Teresa Balza. Al realizar la Experticia Toxicológica in vivo al acusado, se determinó la no presencia de ninguna sustancia quimica, psicotrópica y estupefaciente, ni en sangre, ni en raspado de dedos y se determinó la presencia de Alcaloide en orina, resultado negativo para marihuana.
En fecha 09 – 01 - 2004, el Tribunal de Control N ° 2 en audiencia especial de presentación de aprehendido calificó en situación de flagrancia la detención y le decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonia con lo establecido en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación: 1.- Acta Policial de Allanamiento suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la misma WILLIAN NAVA, JOSÉ GALEANO Y JESÚS LOBO y los testigos JESÚS ALBERTO DUGARTE ROJAS Y ABDON ANTONIO ESCALONA RONDON, inserta a los folios 02,03,04,05,06,07,08,09,10,11 de las actuaciones.
2.- Acta de calificación de flagrancia, en la cual el acusado: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, el Tribunal de Control N° 02 decretó la aprehensión en situación de flagrancia, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- (Folios 30,31,32,33) 3.- Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, en fecha 05 de enerol de 2004, dirigida contra el ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ. (Folio 12). 4.- Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos: ESCALONA RONDÓN ABDON ANTONIO Y DUGARTE ROJAS JESÚS ALBERTO, testigos del procedimiento de allanamiento y aprehensión. En estas entrevistas ambos testigos señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales fue detenido el acusado de autos, (Folios 06 y 07).
4.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OBALLOS MARISOL, residente de la vivienda donde se practicó el allanamiento, en la cual narró las circunstancias de cómo se realizó dicho allanamiento. 5.- Actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales WILLIAN NAVA, GALEANO PAEZ JOSÉ GREGORIO Y JESÚS ARGENIS LOBO PLAZA, en las cuales narran todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llevaron a cabo la visita domiciliaria y la aprehensión del ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ. 6.- Acta de Inspección ocular realizada por expertos del CICPC de Mérida, en el inmueble donde se realizó la visita domiciliaria y donde se incautó la droga y se detuvo al ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ. 7.-Informe de Experticia Toxicológica In vivo, elaborado por la Experta MARIA TERESA BALZA, realizada al acusado y en la que no se determinó presencia de sustancias quimicas . (Folio 24 y su vuelto) 8.- Informe de Experticia Química y barrido, elaborada por la Experta MARIA TERESA BALZA, en el cual se determinó que la sustancia incautada al acusado es COCAÍNA BASE (BAZOOKO, con un peso de catorce gramos con cuarenta miligramos (14gramos 40 miligramos) 9.- Informe de reconocimiento elaborado por la Inspector NIDIA SUAREZ, realizado a los objetos incautados, AL DINERO INCAUTADO. 10.- Informe de experticia Psiquiátrica realizado por la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, en el que concluye que “Se trata de un adulto, sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA DE BASE DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS DE MODERADO A SEVERA INTENSIDA…” (Folio 60).
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la colectividad, cuando le fue incautada la cantidad de catorce (14) gramos con cuarenta miligramos (40) miligramos de cocaína base (bazooko), al practicar una Orden de Allanamiento en su residencia. Con la Agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1° , por haber sido encontrada en el seno del hogar doméstico, cantidad realmente relevante como para presumir que pudiera ser un ocultamiento con fines de distribución, aunado a esto, se consiguió en el inmueble, objetos que pudiera relacionar al acusado con el comercio de la droga, implementos propios para estas actividades, de tal manera que comprobada como ha sido la responsabilidad del ciudadano EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, en la comisión del delito antes mencionado, tanto por los elementos de convicción aquí explanados, como por la admisión de los hechos realizada por el mismo, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.
A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, en armonía con lo establecido en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem., se observa que el mencionado artículo, establece para este delito una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio quince (15) años.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado. En este sentido, este Tribunal observa, que el mencionado artículo 376 señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio." (Subrayado nuestro). En vista de tales circunstancias, y no presentando el sentenciado antecedentes penales ni policiales, el Tribunal procede a tomar como base para la pena a imponer, el límite medio de la misma, por cuanto aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término superior de la pena excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es la pena que deberá cumplir el sentenciado antes nombrado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EFREN ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.310 y domiciliado en el Sector Los Rosales, Pasaje Colón Casa N° 06, Ejido Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem
SEGUNDO: Por cuanto el aquí sentenciado se encuentra detenido en el Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas, SE ACUERDA que continúe en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la condena aquí impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-
TERCERO: SE ACUERDA la destrucción de la droga incautada en el procedimiento.
CUARTO: NO SE CONDENO EN COSTAS conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el sentenciado, así como sus Defensores y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su renuncia a Recurso de Apelación que pudieran intentar, el Tribunal acoge tal renuncia de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Remítase con oficio.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 376 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez (Suplente Especial ) de Juicio N° 02
Abogado Aimara Thais Pérez Quintero
La Secretaria
Abogado Yaneth Medina Sánchez
En la fecha____________________, se cumplió con lo ordenado, ___________________
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Conste /Sria.
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