Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000481
ASUNTO: LP01-P-2003-000481
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: Abog.Aimara Thais Pérez Quintero
ESCABINO TITULAR N° 01: Dennys Coromoto Angulo Meza.
ESCABINO TITULAR N° 02: Yalitza del Valle Rivas de Unda
ESCABINO SUPLENTE:Carlos Alberto Rangel Rojas
VICTIMA: CADELA, Colegio La Presentacion Tovar,
DEFENSORES: Rosalba Rodriguez
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día nueve de Agosto de dos mil cuatro (09/08/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.470.166, de 53 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 3 casa N° 109 Ejido Estado Mérida;
Abogado Defensor: Rosalba Rodríguez Arredondo.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: Luis Estrada Molina.
Victima: Directora del Colegio “La Presentación de Tovar, Estado Mérida” y Representante Legal de la Empresa CADELA de Tovar del Estado Mérida.-
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 42 al 51) resulta como hecho imputado, que:
“El día 20-06-2.003, a eso de las tres de la tarde, cuando el encartado se presentó en la Sede del Colegio La Presentación de Tovar, siendo atendido por la Directora del plantel ciudadana: Luisa Dolores Prada Girón, identificándose como Supervisor de CADELA, empresa de energía eléctrica, usando una credencial falsa, y manifestando que en el plantel había robo de energía eléctrica, requiriéndole a la prenombrada ciudadana la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para cambiar varios fusibles, por lo cual ella con disimulo se comunicó con la empresa CADELA, para verificar si el mismo había sido enviado por la compañía, suministrando las características de la particular vestimenta del presunto supervisor-fiscal (pantalón blue-jeans, camisa azúl celeste, gorra roja, y zapatos negros), siendo atendida por la Oficinista Cira Elena Vega de Ramírez, quien le manifiesta que en Tovar no hay fiscales de CADELA, que no le fuera a entregar dinero alguno, al tiempo que transmitió la información a un lindero y a un cobrador de la empresa, quienes quedaron identificados como: Obando Alfredo y Contreras Molina Edgar, ambos empleados de CADELA, se trasladaron en una moto hasta la institución educativa, para verificar la situación y por la descripción aportada por la Directora, avistan al encartado en las inmediaciones del Colegio, por lo que se trasladan hasta la sede de la Sub-Comisaria N° 08 de Tovar, donde ponen en conocimiento de lo acontecido a los funcionarios: Distinguido (PM) Ismael Uzcátegui y Agente (PM) Lucas Verdy, quienes conforman comisión y en compañía de los empleados de CADELA, se desplazan hasta el sector donde el aprehendido había sido visto por estos últimos, cuando a la altura del Colegio Arturo Espinoza, observan a un ciudadano quien es señalado por los empleados de CADELA, de ser la persona que se hace pasar por Supervisor de dicha compañía, los gendarmes proceden a interceptarlo, advirtiéndole acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, ante la negativa proceden a practicarle una inspección personal en presencia de los trabajadores de CADELA, encontrándosele dos facturas de electricidad de dicha empresa, así como una credencial o carnet de la misma compañía, donde se lee Francisco Román Rodríguez, Fiscal Supervisor CADELA N° 480, con una fotografía del encartado, quedando identificado como Guillermo Gaviria Molina”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 464, encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del mismo Código Penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delitos antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (09/08/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada, con respecto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, y en relación al delito de: ESTAFA, solicitó sea aprobado el Acuerdo Reparatorio. De tal manera pasa este Tribunal Mixto, a realizar las consideraciones de Derecho en cuanto a la presente sentencia, en tal sentido expresa:
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por Admisión de los Hechos y en su encabezamiento dispone: “…En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena .En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” en este sentido observa esta Juzgadora, que el procedimiento por admisión de los hechos, es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que es precisa y clara, lo que admite la norma es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo los ocho años, de tal manera que queda claro que el procedimiento por Admisión de los Hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando este requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le acusa.
Así las cosas, la Admisión de hechos realizada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día el día 20-06-2.003 siendo aproximadamente las tres de la tarde el ciudadano Guillermo Alberto Gaviria Molina, se presentó en la Sede del Colegio La Presentación de Tovar, siendo atendido por la Directora del plantel ciudadana: Luisa Dolores Prada Girón, identificándose como Supervisor de CADELA, usando una credencial falsa, y manifestando que en el plantel había robo de energía eléctrica, requiriéndole a la prenombrada ciudadana la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 464, encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del mismo Código Penal Venezolano Vigente,
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal Mixto suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos en los artículos 464 encabezamiento en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 322 del mismo Código Penal; la culpabilidad en los mismos, por parte del ciudadano: Guillermo Alberto Gaviria Molina, (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
El Código Penal, señala:
“artículo 464, establece El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..”.
“artículo 80: son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que la Directora del Colegio La Presentación de Tovar en el momento interrumpió la acción, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra a este Tribunal Mixto, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado: GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito de: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, dado por probado. Y en relación al privilegio de voluntad de las partes, de avenirse a la fórmula conciliatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que propició la terminación del proceso en forma amistosa, a la vez que produjo la extinción del mismo, y por ende el Sobreseimiento con respecto al delito de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 del Código Penal en armonía a lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Y así se declara
Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio de la misma (doce meses) a lo que se rebajó un tercio por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano: GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA (identificado en autos),a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano: GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara Extinguida la Acción Penal, conforme lo establece el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al impartir la aprobación del Acuerdo Reparatorio alcanzado entre el ciudadano: Guillermo Alberto Gaviria Molina y la víctima: Directora del Colegio La Presentación de Tovar, Luisa Dolores Prada Girón, y por ende se declara el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 80, 322, 464 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de Agosto de dos mil cuatro (02/07/2004). Cúmplase.
La Juez (Suplente Especial)de Juicio No. 02
Abg. Aimara Thais Pérez Quintero
Escabino Titular N° 01
Dennys Coromoto Angulo Meza
Escabino Titular N° 02
Yalitza del Valle Rivas de Unda
Escabino Suplente
Carlos Alberto Rángel Rojas
La Secretaria:
Abg. Yaneth Medina Sánchez
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________,
conste. Sria.-
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