REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000202
ASUNTO: LP01-P-2003-000202

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


WILMER ANTONIO PERDOMO MEZA, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.803.397, domiciliada en la Urbanización Santa Dionisia Bloque N° 04, apartamento 00-03, El Arenal Mérida Estado Mérida.=============================================================

El día veintiocho (28) de julio de 2.004, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: WILMER ANTONIO PERDOMO MEZA, luego que la ciudadana ABG. LUZ MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, explanó su acusación y señaló que aún cuando la víctima manifestó que había sido agredida físicamente no tenemos pruebas para demostrar la violencia física como tal, por cuanto del Reconocimiento Médico Legal refiere que no se apreciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones en dicha zona, en tal sentido se acusa al mencionado ciudadano por los delitos de: Robo Arrebatón, con la agravante de ser perpetrado en una adolescente en grado de complicidad no necesario, delito éste previsto en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, en armonía con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser perpetradas en una adolescente; el acusado y sus Defensoras Abg. Leyda Zulia Pino Contreras y Anglie Carolina Finol Torres, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el acusado: WILMER ANTONIO PERDOMO MEZA, admitió los hechos que le imputara la Fiscalía, con la finalidad que el Tribunal, le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, manifestando estar dispuesta a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. =================================================
La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena a aplicar en el presente caso, sería inferior al límite que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. ================================================================

El Tribunal observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: Wilmer Antonio Perdomo Meza, está constituido por: Robo Arrebaton con la agravante de haber sido perpetrado en una adolescente en grado de complicidad no necesario, delito éste previsto en el artículo 458 y 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facilitando la perpetración del hecho, tuvo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16-03-03, por haberse presentado la ciudadana: Linda Carolina Gordon Contreras, ante la unidad de protección vecinal El Arenal, donde abordó la Unidad Patrullera, trasladándose a varios sectores y al pasar por la Urbanización Carlos Gainza, fue avistado los sujetos, siendo estos con similares características reconocidos por la Adolescente como autores del hecho a quienes se les interceptó y quedaron identificados como: Carlos Silva y Wilmer Antonio Perdomo, y se observó como a tres metros de distancia sobre el piso de la acera una cartera de dama, posteriormente les fueron leídos sus derechos. La Fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el Tribunal de Control N° 04, realizando en fecha 19 de Noviembre de 2.004 la Audiencia Preliminar, en la que se admitió la acusación presentada, solo con respecto al ciudadano: Wilmer Antonio Perdomo Meza, por el delito de ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio unipersonal. ================================================
Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal al momento de ofrecer las pruebas indicó que la representación fiscal, considera que aún cuando la víctima manifestó que había sido agredida físicamente, no tiene pruebas para demostrar la violencia física como tal, por cuanto el Reconocimiento Médico Legal refiere que no se apreciaron lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones en dicha zona, en tal sentido acusó el Ministerio Público por el delito de: Robo Arrebaton con la agravante de haber sido perpetrado en una adolescente en grado de complicidad no necesario, delito éste previsto en el artículo 458 y 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa del ciudadano Wilmer Antonio Perdomo Meza, representada por las abogados Leyda Pino y Anglie Finol, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido conversación con su defendido, quien le indicó su deseo de admitir los hechos para que le otorgara el Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente se comprometía a reparar el daño cometido por el valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), de seguidas el ciudadano: Wilmer Antonio Perdomo Meza, admitió los hechos y la responsabilidad del caso y se comprometió a reparar el daño causado pidiendo disculpa a la víctima y haciéndole entrega de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y solicitó al Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por su parte la víctima ciudadana: Linda Gordon aceptó las disculpas y el dinero ofrecido; otorgándosele nuevamente el derecho de palabra a la Fiscalía quien señaló que no se oponía a que se le otorgara al ciudadano: Wilmer Antonio Perdomo M., el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal además de admitir la acusación por tal ilícito penal y la admisión de los hechos manifestada por el acusado, considera que el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es un procedimiento para beneficiar al imputado, pero igualmente beneficia la administración de justicia, por cuanto a éste se le descarga la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando éste requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa. ================================================
Observa el Tribunal, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo. En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público acusó el delito de: ROBO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es de seis (06) a treinta (30) meses y con la agravante de haber sido perpetrado en una adolescente. El Tribunal observa que el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece “…Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la victima sea niño o adolescente…” (Subrayado nuestro) Esta disposición es aplicable, tal y como se desprende del texto antes citado, " Constituye circunstancia agravante " y en el caso que nos ocupa el hecho encuadra en las previsiones del artículo 217 ejusdem, por lo que la pena a imponer en caso de sentencia condenatoria sería de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, con el aumento de la agravante contenida en el artículo 217 de la norma en mención. ==========================================
Por otra parte, nuestra Cosntitución Nacional en el único aparte del artículo 24 establece:"Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea." En consecuencia, la norma aplicable en este caso es el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la pena a aplicar en ningún caso sería superior a tres (03) años. Por otra parte, el acusado no tiene antecedentes penales, ni consta en autos que haya sido objeto anteriormente de una Suspensión Condicional del Proceso, por lo que reune los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de esta Medida Alternativa.=====================
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al ciudadano: WILMER ANTONIO PERDOMO MEZA, antes identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de UN AÑO Y MEDIO, contados a partir del 28/07/2.004; es decir, hasta el 28/01/2.006, imponiéndole las condiciones siguientes:==================

PRIMERO: Inscribirse en un Liceo Nocturno y continuar sus estudios. ========== =============
SEGUNDO: No acercarse a la víctima ni a sus familiares, de la ciudadana: LINDA CAROLINA GORDON CONTRERAS, ni a su casa de habitación.===========================================
TERCERO: Presentarse una ves al mes en la Coordinación Zonal N° 1 de Tratamiento No Institucional, con sede en al Palacio de Justicia, Piso 3 de la Ciudad de Mérida. Se acuerda oficiar a la Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, a los fines de las presentaciones que deberá cumplir el ciudadano:WILMER ANTONIO PERDOMO MEZA, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. =====================================================================
CUARTO: Por cuanto el ciudadano: WILMER ANTONIO PERDOMO MEZA, se encuentra en libertad, se ratifica la misma. =============================================================
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 458 del Código Penal vigente, y
217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.===============================================


La Juez (Suplente Especial ) de Juicio N° 02

Abogado Aimara Thais Pérez Quintero




La Secretaria

Abogado Yaneth Medina Sánchez