REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida,19 de Agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000098

.-RESOLUCION QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS DICTADA.

.-DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada MERLE MORY.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: BENIGNA CHACON
DEFENSOR: Abogada Dorys Uzcategui de Villamizar .
VICTIMA: La Colectividad.
DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.-

Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Mixto, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 30 de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004), se constituyó en la sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BENIGNA CHACON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y en dicha audiencia, la referida acusada, decidió voluntariamente acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimientos de los requisitos de ley, fue impuesta de una sentencia condenatoria; y celebrada como ha sido dicha audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación integra; corresponde mediante el presente auto, y estando fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

.-BENIGNA CHACON, venezolana, de 39 años de edad, natural de Mérida, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.108..162, residenciado en el pasaje N° 1, Dávila, N° 0-96, de Campo de Oro, Mérida, hija de Ana Chacón y Dimas Galue.

.-DE LOS HECHOS:

En la apertura del juicio oral y público, el Ministerio Público plantea su acusación con fundamento a los siguientes hechos: “...En fecha 01-07-01 el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda, y por medio de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, tuvo conocimiento de la detención de la ciudadana BENIGNA CHACON, quien fue detenida en un allanamiento realizado por los mencionados funcionarios, previa orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 4, dirigida en contra de la acusada, y en cuya revisión se incautó una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de dos envoltorios de papel plástico atados con hilo de pabilo con un polvo de presunta droga, ……y la cantidad de 99.000, oo Bolívares; siendo que según la experticia que le fue practicada a la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO , con un peso de QUINCE (15) GRAMOS …”En tal sentido, y por los hechos expuestos, el Ministerio Público considera que la ciudadana BENIGNA CHACON se encuentra involucrada en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, haciendo la salvedad de que si bien es cierto que la cantidad de sustancia incautada supera el límite legal permitido por el legislador en cuanto al propio artículo, y artículos 75 y 76 de la L.O.S.S.E.P, no es menos cierto que existen innumerables decisiones de parte del Tribunal Supremo de Justicia y de la propia Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, en las cuales, ante cantidades similares de droga de esta naturaleza, e inclusive mucho mayores, aplican el principio de proporcionalidad en cuanto a considerar el hecho, no dentro de alguna de las figuras contempladas en el artículo 34 de la L.O.S.S.S.E.P, sino como Posesión, obviamente tomando en cuenta las circunstancias bajo las cuales haya sido incautada la droga, en vista de lo cual, solicita el Ministerio Público, luego de ratificar los fundamentos y medios de prueba presentados al momento de la Audiencia Preliminar, que se emita, una vez celebrado el juicio, una Sentencia Condenatoria en contra de la prenombrado acusada, y se le imponga la correspondiente pena.
.-LA DEFENSA.

Seguidamente la Defensa Privada, representada por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que previo a la defensa de fondo, solicita se le conceda el derecho de palabra a la acusada, a los fines de que haga una manifestación al Tribunal, en cuanto a los hechos que se le atribuyen; toda vez que esta le ha manifestado su intención de admitir los hechos, en esta oportunidad procesal para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que a la acusada le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y que al momento en que el Tribunal proceda conforme la admisión de los hechos, y proceda a emitir la sentencia condenatoria debe tomar en cuenta que su patrocinada no registra antecedentes penales.

Ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos, y el representante fiscal manifiesta que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.

En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra a la acusada BENIGNA CHACON, quien luego de ser impuesta de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…. Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena…”.

Expuesto lo señalado por el acusada, la Defensa toma el derecho de palabra y expone, que visto lo pronunciado por su representada, de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente a la misma, tomando en consideración al momento de sentenciar las circunstancias antes señaladas.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACION PARA DECIDIR :

Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por la acusada, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…..”

La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, sin embargo considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal . En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”

En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, o etapa de juicio, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .

Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…..”

Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y la acusada; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por la acusada BENIGNA CLACON, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 30 de Junio de 2.001, aproximadamente a las ocho horas de la noche, (8:00 p.m), fue realizada una visita domiciliaria ordenada pro el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dirigida en contra de la ciudadana BENIGNA CHACON, en la vivienda ubicada en el Barrio Campo de Oro, pasaje 1, Dávila, casa 0-96, de la parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, por parte de los funcionarios policiales ANGEL ZAMBRANO, RUBEN CONTRERAS y AMRIANELA FERREIRA, acompañados por los ciudadanos Araque José Ramón, y Serrano Raúl, y con ocasión de la revisión practicada, observaron los funcionarios detrás de la nevera, en donde vieron que la acusada escondió algo, constataron que en el sitio se encontraba una bolsa de material plástico transparente en cuyo interior se encontraban dos envoltorios de papel plástico transparente atados con pabilo de color blanco en cuyo interior contenía un polvo de color blanco de presunta droga, la cual se les mostró a los testigos, se realiza la inspección personal de la acusada, encontrándole en el sostén la cantidad de 99.000 Bolívares, siendo que tal sustancia incautada resultó ser, según la experticia respectiva, COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de QUINCE (15) GRAMOS; desprendiéndose tal acreditación de los siguientes elementos de convicción:

.- Del contenido del acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Junio de 2.001, suscrita y realizada por los funcionarios policiales ANGEL ZAMBRANO, RUBEN CONTRERAS y MARIANELA FERREIRA, en la cuyo contenido de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suceden los hechos, y la aprehensión de la ciudadana BENIGNA CHACON; siendo que en dicha acta policial se acredita de manear efectiva los hechos que dan origen a ala presente causa, que realmente la sustancia es incautada en la forma en que se establece en la acusación fiscal.

.- Con la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE VARELA DIAZ, quien entre otras cosas señala, …se hizo una revisión personal al conductor, en el interior de la buseta había una moto jog de color negra, el conductor sacó su cartera del bolsillo del pantalón, de donde sacó un envoltorio de presunta droga, envuelto en un papel de color blanco, el otro funcionario comenzó a revisar el vehículo del cual sacó un bolso de color verde y se lo pasó al sargento, quien sacó del mismo, un pote plástico de color blanco que contenía más envoltorios de la presunta droga…..

.- Con el contendido de la orden de allanamiento emanada del tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se autoriza ala Ministerio Público, a que por si, o por medio de funcionarios subalternos, practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, N° 1-21, de esta ciudad de Mérida.

.- Con la declaración rendida en su oportunidad por los testigos del procedimiento JOSE RAMON ARAQUE y RAUL ARMANDO SERRANO, quienes manifiestan que el día sábado 30-06-01, funcionarios policiales les pidieron que sirvieran de testigos en un allanamiento a realizar en un inmueble, ……que llegaron, tocaron la puerta y en la cocina la señora trató de esconder una bolsa plástica detrás de la nevera, la cual al ser revisada observan que contenía dos envoltorios de color blanco de presunta droga, ..que fue revisada y en su poder le encontraron la cantidad de 99.000 Bolívares. Estos dos testigos avalan lo reflejado pro los funcionarios policiales en cuanto a su actuación, y por tanto tales declaraciones son apreciadas suficientemente por el Tribunal.

.Con el acta de investigación policial suscrita por el funcionario RONDON DUGARTE EUCLIDES, en la cual deja constancia de la recepción del procedimiento realizada por los funcionarios policiales, en el cual remiten a la ciudadana BENIGNA CHACON, en calidad de detenida, junto con las evidencias incautadas.

.Con el contenido del acta de inspección ocular realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, pasaje 1, Dávila, casa N° 0-96, Mérida, y realizada por los funcionarios del C.I.C.PC, LUIS ALBERTO URBINA y CARLOS PEREZ, en la cual dejan constancia de las características descriptivas del sitio donde se práctica el allanamiento.

.-Del contenido de la experticia química N° LAB-748, de fecha 03-07-01, realizada a dos envoltorios a manera de cebollitas contentivos de un polvo de color beige, con un peso NETO TOTAL DE QUINCE (15) GRAMOS, …cuyo resultado es COCAINA BASE BAZOOKO, …..Con esta experticia se acredita la existencia material de la sustancia que le fue decomisada a la acusada, así como de su naturaleza y peso, evidenciándose que de manera cierta se trata de sustancia ilícita, y que en su cantidad excede de lo permitido por el legislador para el consumo personal, y como consecuencia de ello la conducta se considera al margen de la ley, es decir, delictiva.

Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que en este caso, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que la acusada tiene responsabilidad sobre estos hechos; no obstante, y ante la manifestación hecha por la ciudadana BENIGNA CHACON, en aceptar los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA. A respecto es importante destacar que el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida al delito imputado, en este caso POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, ….a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 Y 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, …. y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa….” Si analizamos este artículo para poder desentrañar la intención del legislador, no es difícil deducir que, por exclusión, poseerá ilícitamente las sustancias a que se refiere esta ley, aquél que las porte con fines distintos a los tres mencionados anteriormente; esto es, a los que se adecuen al tipo penal contemplado en el artículo 34, o en el 35, y los considerados consumidores de las mismas, siendo que como sabemos el consumo no es considerado ilícito penal. En el presente caso a la ciudadana BENIGNA CHACON, se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P; ahora bien, a esta persona en el procedimiento realizado QUINCE (15) GRAMOS DE COCAINA BASE BAZZOKO, pudiendo observarse que el excedente en cuanto a esta sustancia, con respecto a lo previsto en el artículo 36 de la ley que rige la materia es 13 gramos, cantidad esta, que puede considerarse mínima, infima e irrita, con relación a las grandes cantidades que son incautadas en otros procedimientos, en los cuales además del excedente del límite, se demuestran otros elementos de prueba, de los cuales se desprende la comisión de alguno de los ilícitos señalados en el artículo 34 de la ley, trátese de tráfico, ocultamiento, distribución, entre otros. Por el contrario, en este caso en particular se observa que solo existe la sustancia incautada en la cantidad especificada, y si bien existe el excedente, no se observan otros elementos o circunstancias que hagan presumir que la droga la poseía la acusada para los fines señalados en el artículo 34 de la L.O.S.S.EP, tales como pesas, balanzas, colador, envoltorios, dinero, entre otros. Por tanto se admite la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal, Y ASI SE DECIDE.

Es importante también destacar, que en el presente caso, se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye a la acusada, y por el cual admite los hechos, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como ya se dijo establece una pena de prisión que no excede en su límite máximo de Seis (06) Años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos contemplados en la LO.S.S.E.P, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual como se observa no se da en el caso de marras. En consecuencia se tiene:

.PENALIDAD:

Se tiene que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el imputado a la acusada por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de CINCO (05) AÑOS ; no obstante y como quiera que la acusada no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por la parte acusadora, esta se hace acreedora de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, y por consiguiente la pena a aplicara es en menos del término medio sin bajar del límite inferior, considerando el juzgador que en este caso se debe aplicar en el límite inferior, es decir, Cuatro (4) Años, que sería la pena a establecer bajo condiciones normales y ordinarias; sin embargo, y como quiera que la acusada ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, esta se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar es en un tercio de la pena, y en consecuencia la pena a cumplir en definitiva con esta rebaja especial, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

.-DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana BENIGNA CHACON, antes identificada, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión . SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, una vez firme la decisión, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO. Como quiera la ciudadana BENIGNA CHACON, se encuentra en libertad sometida a una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda la entrega del dinero incautado a la ciudadana BENIGNA CHACON, para lo cual deberá oficiarse al C.I.C.C.P.C, una vez firme la sentencia; al respecto se oficiará oportunamente en relación al expediente signado por el C.I.C.P.C bajo el N° 834.637, Planilla de Remisión de fecha 01-07-01. Oficiese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la decisión. No se condena en costas a la acusada. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Agosta de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m). Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia, en vista de que se ha hecho fuera del lapso legal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.


En fecha __________, se emitieron Boletas de Notificación bajos los Nros. ______________.-