REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000206
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON TORREALBA , Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, el día trece (13) de Agosto de Dos Mil Cuatro (13-08-04), se constituyó en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000206, seguida contra de los ciudadanos: OMAR JOSE MENDOZA y CARLOS ENRIQUE DUFFIART, siendo que estos imputados hicieron uso de uno de los actos autocomposición procesal como lo es la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
.OMAR JOSE MENDOZA BECERRA, venezolano, natural de Mérida, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: 07-11-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.894.557, residenciado en los Curos, parate baja 46, casa N° 1, Mérida.
.CARLOS ENRIQUE DUFFIART MALDONADO, venezolano, natural de Mérida, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-03-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.319, hijo de Rafael Uzcategui y Carmen Maldonado, soltero, domiciliado en los Curos parte baja, casa N° 1, Mérida.
.DE LOS HECHOS
Ahora bien, observa el Tribunal que el delito que le imputa la Fiscalía a los acusados está referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, toda vez que según la acusación fiscal, los hechos que dan origen a la presente causa se refieren a que en fecha 26-03-04, una comisión de funcionarios de la Brigada Motorizada de la policía estadal quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 24 y 25 des esta ciudad de Mérida, y practicaron la aprehensión de los acusados, quines visualizaron a los mismos que iban corriendo y en actitud nerviosa , por lo que el Cabo Segundo JORGE NAVA procedió a darle la voz de alto, siendo acatada, una vez revisados se le encontró en poder de DUFFIART MALDONADO CARLOS, un pico de botella, minutos después se acercó otro ciudadano identificado como Octavio Gutiérrez Serrano, quien presentaba su rostro ensangrentado y participó a los funcionarios policiales que los dos acusados lo habían lesionado con unos picos de botella, por lo que la policía procedió a detenerlos y ponerlos a ala orden de la Fiscalía de Guardia. En tal sentido considera la Fiscalía que los ciudadanos OMAR MENDOZA y CARLOS DUFFIART, se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidas el día de los hechos en perjuicio de OCTAVIO GUTIERREZ, por cuanto los acusados produjeron a la víctima unas heridas en su cara susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días, salvo complicaciones secundarias, según se constata en el informe médico forense que corre inserto en el folio 12 de las actuaciones, suscrito por el Doctor Alexis Briceño. Que en fecha 29-03-04, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 1, el cual calificó como flagrante la detención , ordenó el procedimiento abreviado, y les acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo; ahora bien, observa este Juzgador que el hecho que imputa la Fiscalía en el presente caso, conforme el numeral 1° del artículo 219 del Código Penal, y por el cual fue admitida la acusación al inicio del debate oral y público es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, que prevé, conforme el artículo 415 del Código Penal, una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuyo límite máximo es de un año; lo cual evidentemente encuadra dentro del límite previsto en el referido artículo 42 del COPP, que dispone:" En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputar podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….” . Pero además se observa que la Representación, ni la víctima, no se opusieron a la procedencia del beneficio, los acusados admitieron los hechos, y ofrecieron una materializaron bajo la anuencia del Tribunal, la reparación del daño ocasionado, mediante el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), además de que los acusado voluntariamente han manifestado el querer someterse a las condiciones que el Tribunal les imponga. Por consecuencia, quien aquí decide considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente les confiere en favor de los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA y CARLOS ENRIQUE DUFFIART MALDONADO, quines deberán cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide.
.DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, a los ciudadanos antes identificados, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contados a partir del catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2004), hasta el cinco catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2.004), lapso durante el cual los acusados, conforme el artículo 44 del COOP, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Residir en las direcciones aportadas en la audiencia.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima OCATAVIO GUTIERREZ
3.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas .
4.- Con relación ala acusado OMAR JOSE MENDOZA deberá retomar sus estudios de educación básica, y el acusado CARLOS DUFFIART deberá finalizar la etapa escolar.
5.- Amos imputados deberán permanecer laborando
6.- Presentaciones por ante la Coordinación Zonal N° 1, ubicada en el Palacio de Justicia de esta Ciudad de Mérida, cada treinta (30) días, a partir del día 13 de Septiembre del presente año.
.FUNDAMENTACION JURIDICA
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1,42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 219 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Dada , firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,