REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000767
.-RESOLUCION QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS DICTADA.
.-DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada MERLE MORY.
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO y LEIDI JOHANA DELGADO ECHEVERRI.
DEFENSOR: Abogada Dorys Uzcategui de Villamizar .
VICTIMA: Julio César Ruiz Ramírez.
DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, y Sobreseimiento.-
Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 05 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), se constituyó en la sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO y LEIDI JOHANA DELGADO ECHEVERRI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ, y en dicha audiencia, el primero de los imputados, es decir, JOSE ANTONIO CAMARGO, decidió voluntariamente en esta etapa del proceso, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue impuesto de una sentencia condenatoria; siendo que con relación a al ciudadana LEIDI JOHANA DELGADO ECHEVERRI, se acordó el Sobreseimiento de la Causa, y celebrada como ha sido dicha audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación integra; corresponde mediante el presente auto, y estando fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
.-LEIDY JOHANA DELGADO ECHEVERRI, venezolana, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: natural de Cúcuta, Colombia, soltera, comerciante, sin Cédula de Identidad, residenciada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, frente a la Vigilancia de la ULA, casa de la tía, Mérida, hija de Ramón Delgado y Blanca Echeverri
. JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Valencia, obrero, fecha de nacimiento: 11-11-84, indocumentada, natural de Valencia, obrero, residenciado en la Hoyada de Milla, avenida 1, frente a la Vigilancia de la ULA, hijo de José Antonio Rondón y Neidy Patiño.
.-DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada sostiene que acusa formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, como autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con los artículos 80, 82 y 84, ejusdem, en razón de los siguientes hechos: “ Que siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), del día 13 de Octubre , en la avenida los Próceres, frente a la Residencias Albarregas de esta ciudad de Mérida, los funcionarios policiales JESUS BRICEÑO y ALEXANDER ZERPA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, encontrándose en labores de patrullaje, lograron avistar a aun ciudadano que se encontraba rodeado de seis personas, una de las cuales lo amenazaba con un arma de fuego, razón por la cual se acercaron a al lugar, produciéndose la fuga de los mismos, los cuales fueron interceptados en la avenida las Américas al intentar abordar un taxi, siendo reconocidos inmediatamente por la víctima, ciudadano JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ, quien le informó a la comisión que había sido víctima de un robo por parte de los aprehendidos; de la revisión efectuada a uno de los detenidos quien era adolescente, le fue incautada un arma de fuego con la cual resultó amenazada la víctima. En tal sentido, y por tales hechos, la Fiscalía considera que el ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO se encuentra incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme los artículos 460, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, en virtud de que el acusado no fue el autor directo del delito, sino que participó y facilitó su perpetración, además de que los involucrados no lograron apoderarse de las joyas de la víctima, por la pronta actuación policial; en vista de lo cual, solicita el Ministerio Público, luego de ratificar los fundamentos y medios de prueba presentados al momento de la Audiencia Preliminar, que se emita, una vez celebrado el juicio, una Sentencia Condenatoria en contra de la prenombrado acusada, y se le imponga la correspondiente pena.
.-LA DEFENSA.
Seguidamente la Defensa Pública, representada por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que previo a la defensa de fondo, solicita se le conceda el derecho de palabra al acusado, a los fines de que haga una manifestación al Tribunal, en cuanto a los hechos que se le atribuyen; toda vez que esta le ha manifestado su intención de admitir los hechos, en esta oportunidad procesal para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al acusado le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y que al momento en que el Tribunal proceda conforme la admisión de los hechos, y proceda a emitir la sentencia condenatoria debe tomar en cuenta que su patrocinada no registra antecedentes penales.
Ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos, y el representante fiscal manifiesta que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.
En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…. Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena…”.
Expuesto lo señalado por el acusado, la Defensa toma el derecho de palabra y expone, que visto lo pronunciado por su representado, de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente a la misma, tomando en consideración al momento de sentenciar las circunstancias antes señaladas.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACION PARA DECIDIR :
Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por la acusada, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…..”
La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, sin embargo considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal . En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”
En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, o etapa de juicio, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .
Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…..”
Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y la acusada; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”
Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2003, el acusado JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (5. 30 p.m), junto con otras personas, de las cuales dos más resultaron detenidas ( uno de ellos adolescente), trataron de despojar al ciuddaano JULIO CESAR RUIZA RAMIREZ de sus prendas, bajo amenaza de muerta, con violencia y utilizando arme de fuego, siendo avistada tal situación, por una comisión policial, quienes procedieron de inmediata a al detención del acusado junto con las otras dos personas, una de las cuales, el adolescente portaba un arma de fuego.; desprendiéndose tal acreditación de los siguientes elementos de convicción:
.- Del contenido del acta policial fe fecha 14.10.03, suscrita por los funcionarios JESUS BRICEÑO Y ALEXANDER ZERPA, donde dejan constancia: “….avistamos a un grupo de personas quines tenían rodeado a un ciudadano en actitud sospechosa …observamos que un ciudadano….encañonaba al ciudadano que estaba en el centro del grupo, …quines eran seis en total , que al ver la comisión policial se dieron a la fuga, saliendo a la avenida las Américas donde abordaron un vehículo, …dándole la voz de alto, e indicándole al conductor que lo apagara y que saliera con la manos en alto, …salieron del vehículo 4 personas, entre ellos una mujer más el conductor, …en ese momento se apersonó un ciudadano identificado como RUIZ RAMIREZ JULIO CESAR, …quine les informó que los cuatro ciudadanos que se bajaron del vehículo taxi, más dos más que se dieron a la fuga lo habían robado, …procediendo de inmediato a identificar a los sujetos, quedando identificados como LEIDY JOHANA CAMARGO, JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO ….
.- Con la entrevista rendida por el ciudadano RUIZ RAMIREZ JULIO CESAR, víctima quien manifiesta, “…yo salí del trabajo , agarré una buseta y en el semáforo de albarregas yo me bajé, se bajó un grupo de muchachos, ……en el trayecto estos seis muchachos me rodearon, me encañonaron y la dama fue la que me quitó la cadena, entonces cuando yo me quité los anillos para entregárselos a ellos, se fueron porque vieron que llegaron dos agentes…los tipos abordaron un taxi, se montaron tres de ellos y la dama, y los otros dos se fueron……y le encontraron a aun joven que es alto delgado de chiva, un revólver calibre 38….”
.-Con la entrevista rendida por el ciudadano JOSE ARGENIS RODRIGUEZ, quien señala: “ el día de hoy yo me encontraba conduciendo un vehículo taxi, …una pareja me mando a parar para que le realizara una carrera, enseguida llegaron dos personas más y se montaron, …a lo que obedecí, ya que me pareció sospechoso, y me asusté saliéndome inmediatamente donde llegaron dos agentes policiales , quines sometieron a las personas, …..”
.-Con el acta policial de fecha 15-10-03, suscrita por el Detective JOSE SANCHEZ, adscrito al CICPC, en la cual detalla la forma en que recibe las actuaciones y el arma incautada….
.- Con la inspección ocular de fecha 15-10-03, signada con el N° 4.531, practicada por los agentes FREDDY TORRES y ERNESTO DIAZ MORENO, realizada en las inmediaciones donde ocurrieron los hechos….
.- Con la experticia de Mecánica, Diseño y Balística de fecha 15.10.03, signada con el N° 9700.067.LAB-754, practicada por el Detective CARLOS ANDRES PEREZ, al arma y los cartuchos incautados a uno de los participes del robo, determinándose que se trata de un arma de fuego que al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…se le efectuaron disparos de prueba, constatándose el buen estado de funcionamiento…..”
Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que en este caso, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, COMO COMPLICE , y que el acusado tiene responsabilidad sobre estos hechos; no obstante, y ante la manifestación hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, en aceptar los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.; veredicto este que se emite tomando en cuenta los elementos anteriores, con los cuales efectivamente se demuestra que el acusado participó en los hechos, y que de manera casi inmediata fue aprehendido por la comisión policial, aunado a ala propia confesión del acusado, quien en forma libre y voluntaria, ha manifestado al juzgador, con el mayor respeto de sus garantías que si es responsable de la conducta que se le imputa, siendo que tal confesión debe estimarse y valorarse conforme lo pauta el único aparte del numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional que señala: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza….”; tal como se verificó en el presente caso, una aceptación libre, simple y expresa, que adminiculada y comparada con el restante de elementos de prueba antes señalados constituyen plena prueba para estimar con verdadera certeza judicial que el ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación; y como tal debe ser sancionado.
.PENALIDAD:
Se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de DOCE (12) AÑOS; no obstante y como quiera que el delito es en grado de frustración, conforme el artículo 82 del Código Penal debe rebajarse la pena en una tercera parte, siendo que tomando el término medio, y rebajándole el tercio la pena queda en OCHO (8) AÑOS; sin embargo y tomando en cuenta que la participación del acusado en el delito es en grado de cómplice, debe a tenor de la pautado en el artículo 84 del Código Penal a la pena respectiva, aplicarse la mitad, y en por consiguiente la sanción a aplicar en condiciones normales y ordinarias sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar es en poco menos de un tercio de la pena, sin llegar a la mitad, y en consecuencia la pena a cumplir en definitiva con esta rebaja especial, es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: .- Interdicción civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política durante el tiempo la pena , y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-
.DE LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO A LA IMPUTADA LEIDY JOHANA DELGADO ECHEVERRI.
El representante de la Fiscalía aparte de interponer acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, solicitó a favor de la imputada LEIDY JOHANA DELGADO ECHEVERRI, el Sobreseimiento de la Causa, conforme el numeral 2° del artículo 318 del COPP, en virtud del estado mental observado en esta imputada, quien luego de que es detenida con motivo de la comisión del hecho punible, y es recluida en el Internado Judicial de Lagunillas, sufre una serie de hechos violentos, que le producen un grave daño físico y psicológico, que es evidente, y así lo constataron los informes médicos respectivos ordenados pro el Tribunal, pro lo que considera la Fiscalía que más daño se le produciría a esta ciudadana por el hecho de que continuara privada de su libertad. Esta solicitud es declarada procedente pro parte del Tribunal, en virtud de que se observa que efectivamente la ciudadana LEIDY CAMARGO PATIÑO, presenta un grave trastorno de carácter psiquiatrico, tal como lo reflejan las correspondientes evoluciones psiquiatricas a la que fue sometida, además de que dicho estado emocional es muy evidente percibirlo cuando se observa a la imputada, por lo cual este juzgador no se atreve bajo tales circunstancias, a celebrar un acto de tanta trascendencia y significado como lo es un juicio oral y público en contra de esta, y si bien es cierto que el trastorno presentado no existía para el momento de la comisión de los hechos, no es menos cierto que se trata de una situación originada a posteriori, y que concurre como una causa sobrevenida de no punibilidad, derivada del estado mental de la imputada, quien bajo tales condiciones no acorde con la lucidez que debe presentar para este tipo de situación de caráctre procesal. Por tanto, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en facvor de la ciudadana LEIDY JOHANA DELGADO ECHEVERRI, y así se decide.-
.-DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado en esta etapa del proceso, con relación al acusado JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, en vista de que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA al acusado JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, plenamente identificado en la presente causa, a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito de COMPLICE EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en armonía con los articulos 80, 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en la acusación Fiscal, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades, y en el sitio de reclusión que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas al acusado, Oficíese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. En vista de que el ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, se encuentra privado de su Libertad, este Tribunal acuerda se mantenga en esa situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por lo cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se le confiera al sentenciado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Se establece como fecha de culminación de la pena impuesta el cinco (05) de febrero de 2007 y preventvamente deberá mantenerse en su sitio de reclusión actual. Con relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía en favor de la ciudadana LEYDI JOHANA DELGADO ECHEVERRI, plenamente identificada en actas, este Tribunal acuerda procedente la misma de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del artículo 318 del COPP, en vista de que efectivamente se ha verificado a través del contenido de los diferentes informes médicos realizados a esta ciudadana, que la misma presenta serios trastornos que afectan su personalidad, y si bien es cierto que esta situación no la presentaba al momento que se cometieron los hechos que originaron esta causa, no es menos cierto que bajo esas condiciones físicas y psiquicas observadas de manera tan evidente considera este Juzgador que más daño se le ocasionaría a esta imputada si se decidiera que continuara en el Internado Judicial bajo estas circunstancias. En consecuencia, se acuerda su libertad plena. Se acuerda la incautación del arma de fuego retenida en la presente causa, consistente en un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial de empuñadura C689302, serial de puente 85494, y seis balas sin percutir, calibre 38, marca IMI 38 SPL, y su remiisón a la Dirección Nacional de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales,de conformidad con lo previsto en el artíuclo 6 de la Ley para el Desarme, lo cual deberá hacerse un avez quede firme la sentencia, y al respecto oportunamente debe oficiarse al CICPC, en relación al Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-10-03, planilla N° 203138, Caso G-529.507 ( folio 10 de las actuaciones). La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo dispuesto en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 318, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes de la publicación de la presente sentencia, en vista de que la misma se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del COPP. Publiquese, registrese, notifiquese y remitase oportunamente, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado mediante los Nros. ____________.-
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