REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000299
.-SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:
.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Merle Mory.
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogado Manuel Castillo, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADO: Enrique Saldaña.
.DEFENSA: Abogado Jesús Briceño.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 19-07-04 y 28-04-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en armonía con el numeral 3° del artículo 2, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, natural de Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-65, casado, de ocupación mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.732, residenciado en el Barrio la Milagrosa, calle principal, casa sin número, más debajo de la cruz, Mérida, hijo de Susana Saldaña y Enrique Betancourt.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ En fecha 26-04-04, a eso de la una y cuarenta y cinco minutos de tarde, los funcionarios policiales JOSE MORENO y LIBERTO RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Ciclística, se encontraban de de patrullaje por la calle, 20 entre avenidas 3 y 4, frente a la Casa Alicia, cuando visualizaron a un ciudadano dentro de un vehículo color rojo, marca Ford Festiva, placas JAA-25Z, el cual al ver la comisión policial tomó un actitud nerviosa bajándose del referido vehículo y corriendo hacía la esquina de la avenida 4, donde fue interceptado por la comisión policial, requiriéndole su identificación, manifestando que no poseía documentos, pero que se llamaba ENRIQUE SALDAÑA; los funcionarios detienen al involucrado y esperan al dueño del vehículo, quien se presenta posteriormente, y queda identificada como MARLENE CLARISAR RIVERA CHACON….” Considera la Fiscalía, que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 4 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el numeral 3° del artículo 2 de la misma ley, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE CLARISAR RIVERA CHACON, siendo que por tal delito acusa formalmente al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.
-DE LA DEFENSA : La defensa representada por el abogado JESUS BRICEÑO, en su discurso inicial manifiesta que no opone ninguna excepción en contra de la acusación, y solicita que se abra el correspondiente debate oral y público con todas las formalidades de ley, a los fines de demostrar que su representado nada tiene que ver con el hecho imputado, solicita sentencia absolutoria, y por ende la libertad plena del acusado .- No ofrece esta representación, medios probatorios.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, es autor y responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2,004, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el sitio ubicado en la calle 20, entre avenidas 3 y 4, frente a Casa Alicia, de esta ciudad de Mérida, cuando presuntamente fue detenido por parte de dos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, en virtud de que supuestamente se encontraba tratando de hurtar un vehículo Ford Festiva, color Rojo, placas JAA 25Z, tratando de darse a la fuga al momento en que se percata de la presencia de la comisión policial, resultando aprehendido de inmediato. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:
El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (en lo adelante L.S.H.R.V.A), y de manera concreta, TENTATIVA DE HURTO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENA CLARISAR RIVERA CHACON, en virtud de que ha criterio de la Fiscalía, el acusado se encontraba realizando todos los actos tendientes a apoderarse del vehículo propiedad de esta ciudadana, que se encontraba estacionado en la dirección anteriormente indicada. Ahora bien considera este Tribunal que la participación de la acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, observa que tal decisión se desprende de la valoración y apreciación de los siguientes elementos de prueba:
.- Con la declaración de la víctima, ciudadana MARLENE CLARISAR RIVERA CHACON, quien señala entre otras cosas, que ese día eran como las una de la tarde, que se encontraba por Casa Alicia en la calle 20, que iba almorzar, que va a almorzar, deja su vehículo en ese sitio, y cuando regresa como a diez para las dos, ve su carro abierto, estaba un policía buscando al dueño del vehículo, que detuvieron a una persona, que forzaron la cerradura, y abrieron el carro, que su carro es un Ford Festiva, color rojo, año 96, que se tardó almorzando como una hora, que cuando llegó el carro estaba abierto, que no vio la persona que detuvieron, que los funcionarios le manifestaron que había encontrado un persona dentro del carro…..
.- Con la declaración del funcionario IGNACIO PEÑA, quien realiza acta policial en fecha 26-04-04, en la cual deja constancia de la recepción del procedimiento en el C.I.C.P.C, y procede de inmediato a verificar los registros policiales del acusado; que recibe con las actuaciones, en calidad de detenido, al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA , y que no se remiten evidencias que hayan sido incautadas…
.- Con la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, quien realizó inspección al vehículo Ford Fiesta, color rojo, año 96, placas JAA-25Z, dejando constancia de todas sus características y detalles, concluyendo que el mismo se encuentra en su partes externas, de latonería y pintura en regular estado, y en su parte interna, su tapicería y tablero con su respectivo equipo reproductor de sonido se encuentra en regular estado de uso y conservación. También realiza este funcionario, una inspección en el sitio donde presuntamente ocurre el hecho, dejando constancia de que es en la calle 20, entre avenidas 3 y 4, vía pública, de esta ciudad de Mérida, que la inspección la realiza en horas de la noche, que se observan establecimientos comerciales y viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y niveles….
.- Con la declaración del funcionario policial actuante JOSE RODRIGO MORENO RAMIREZ, actuante en el procedimiento, y aprehensor del acusado, quien refiere que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 3 y 4, con calle 20, se percataron de que el ciudadano estaba metido en el vehículo, que al notar la presencia policial salió corriendo, fueron en persecución del mismo, lo interceptan en la calle 20, se le pide información en cuanto a que si era el propietario del carro, si tenía la documentación del mismo, …se espero que llegara la dueña del vehículo, esta dice que no le faltaba nada a este, que eso sucedió en fecha 26 de Abril de 2.004, frente a la casa Alicia, calle 20, entre avenidas 3 y 4, que no habían personas cerca porque era un ahora tope. Hora de almuerzo y los comercios estaban cerrados, que la puerta del conductor del vehículo estaba cerrada, que no presentaba signos de violencia, que dentro del vehículo estaba el ciudadano Enrique Saldaña, que en otra oportunidad había detenido al acusado por hurto de una cadena, que no ubicaron estos testigos porque a esa hora mayormente el centro de la ciudad está cerrado…
.- Con la declaración del funcionarios policial actuante LIBERTO JOSE RODRIGUEZ MORENO, aprehensor del acusado, quien manifiesta que se encontraban de patrullaje por la avenida 4, que al llegar a la calle 20 visualizaron al ciudadano Saldaña dentro de un vehículo Festiva color rojo, que al llegar al sitio s e puso nervioso o sospechoso, que al acercarse se dio a al fuga, lo interceptaron en la calle 20 con calle 4, que le pidieron la identificación, que no tenía nada, que hicieron espera del propietario del vehículo, que era una señora que se encontraba almorzando, que el vehículo estaba abierto en la puerta del chofer, que era hora pico y no habían personas, que todo el comercio estaba cerrado…..
.- Por su parte el acusado ENRIQUE SALDAÑA, al momento en que le correspondió declarar manifiesta lo siguiente: que estaba en un Restaurant de la avenida 4 almorzando, donde está la Biblioteca Bolivariana, que almorzó y salió, que estaba mirando hacía la parad de Tabay para ver si pasaba un carro que lo llevara para la casa en el Barrio, y viene un policía corriendo, y le pide la cédula, y como el no cargaba cédula, lo golpeó, y le dijo que lo iba a llevar preso, porque no tenía cédula, que le dijo el funcionario que le iba a hacer la vida imposible y empezó a inventar de un carro robado, cuando en ningún momento el no tenía nada que ver con eso; que el policía buscó a otro funcionario y dijo que le iba a levantar un informe, e inventó que lo había agarrado dentro de un vehículo, ..que el no tenía ningún objeto robado en su poder, que fue detenido el 23 de Abril de 2004, como a la una de la tarde en la avenida 4, en la esquina de la Biblioteca Bolivariana porque no tenía cédula de identidad, que no fue detenido en ningún vehículo, que los funcionarios policiales se pusieron de acuerdo sobre eso……
Ahora bien, adecuando los elementos probatorios anteriormente explanados en forma parcial, y que fueron todos los evacuados durante el juicio oral y público, a los elementos exigidos en la norma que castiga la conducta atribuida por la Fiscalía al acusado, se observa que el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone: “ Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años”. Por su parte la norma general que contempla el delito de Hurto, conforme el artículo 453 del Código Penal establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba….” ; es decir, que a tenor de las normas anteriores, para que el delito de hurto se configure es menester, para el caso de que el delito se consuma, que el sujeto involucrado se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro, quitándolo sin el consentimiento de este del lugar donde se hallaba, y para el caso sometido a consideración de este Tribunal, es decir, para que se configure la Tentativa se hace necesario que el acusado ENRIQUE SALDAÑA, haya iniciado la ejecución de todos los actos tendientes a apoderarse del vehículo perteneciente a la ciudadana MARLENE CLARISAR RIVERA CHACON, quien lo había dejado en determinado sitio estacionado, se bajó un rato para almorzar en esa oportunidad, siendo que el acusado presuntamente trató de aprovecharse de esta situación. No obstante, y en razón de la falta de elementos contundentes y directos para acreditar suficientemente que el acusado estaba desplegando tal conducta, se observa que verificando la pluralidad indiciaria que debe existir para establecer plena responsabilidad de determinada persona en la presunta comisión de un hecho punible, ante esa falta de elementos directos, sólo se tiene en este caso, la declaración de los funcionarios policiales actuantes, quines manifiestan en forma conteste que observaron al acusado dentro del vehículo abierto, que lo ven sospechoso y nervioso, y ante el acercamiento de los funcionarios, este sale corriendo y es capturado, no obstante, nadie más ratifica la declaración de los funcionarios, toda vez que la dueña del vehículo llega mucho tiempo después de que almuerza, y se entera de lo sucedido por lo que le dicen los policías, más no observa quien fue la persona que intentaba presuntamente hurtar su vehículo, por lo que esta no aporta mayores detalles sobre la culpabilidad de persona alguna en el hecho, lo que hace es ratificar que el carro estaba abierto, que los funcionarios estaban esperando al dueño de este, y que no se llevaron nada, que no estaba forzado, pero reitera este juzgador no aporta mayores detalles sobre el presunto responsable del hecho. Considera el Tribunal que tomando como cierto, lo manifestado por los funcionarios actuantes, es probable que el acusado ENRIQUE SALDAÑA se encontraba efectivamente dentro del vehículo señalado, y por máximas de experiencia se pudiera concluir que estando dentro del vehículo, no era para nada bueno en particular, sin embargo, y para el caso de asegurar que de manera cierta estaba tratando de llevárselo sin el consentimiento de su dueña, no observa el juzgador cualquier otro elemento, por insignificante que sea, que respalde o corrobore la posición de los funcionarios, y en tal caso es conocido que no se puede condenar con fundamento a meras suposiciones, sino que por el contrario esos elementos que tienen que ver con la lógica y las máximas de experiencia deben derivarse de aspectos y circunstancias seriamente comprobables, y no de simples ligerezas extraídas de lo amplio en que pueden consistir o interpretar las reglas de la sana critica. Al respecto, distinto hubiera sido por ejemplo, que aparte de que el acusado es encontrado dentro del vehículo, se le hubiera encontrado en su poder o dentro del vehículo, algún objeto o herramienta con la cual supuestamente se haya intentado cometer el delito, o que al menos el carro presentara signos de violencia, sino que por el contrario tanto los funcionarios actuantes, como la propia víctima manifiestan que no se encontró ningún tipo de evidencia de esta naturaleza, que hiciera presumir que de manera cierta el acusado estaba tratando de llevarse el objeto mueble antes señalado. En razón de esta circunstancia, es decir, existiendo sólo lo señalado dicho por los funcionarios policiales actuantes, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos y contundentes elementos de convicción aparte de lo declarado por estas personas, no le queda otra alternativa al juzgador que aplicar la decisión que más le favorece al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, es decir, una sentencia ABSOLUTORIA, no por considerar que el mismo sea absolutamente inocente de los cargos atribuidos, sino por deficiencia de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y evacuados durante el proceso. Por consiguiente, y siendo del criterio este juzgador, al igual que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no establece plena prueba en contra de determinada persona que esté siendo sometida a un proceso, pues se origina esa debilidad del acervo probatorio presentado por la parte acusadora, y por ende trae como consecuencia la falta de fundamento serio para establecer o emitir un fallo condenatorio. Así se observa, que por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular se observa lo siguiente: “…Así se observa que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos, …….se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a ala sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso……” . (sentencia de fecha 24-10-02, expediente N° 2002-315, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros). Por otra parte en fecha 1 de Abril de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 03-0076), establece lo siguiente: “….Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicológos……, y con las testimoniales de los funcionarios policiales ……, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues constituye un vicio de inmotivación. En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas , …..ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad , las pruebas presentadas en el mismo….”
Otra sentencia de la Sala Penal del T.S.J de fecha 10-01-00. Nro 3, con ponencia de Angulo Fontiveros establece: “….Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García, es una prueba relevante en el proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”
Es evidente que el criterio anterior, sostenido y reiterado por el T.S.J se observa en el caso sometido a análisis en la presente sentencia, toda vez que para demostrar la responsabilidad del acusado, lo único que se verifica es la declaración de los funcionarios policiales JOSE RODRIGO MORENO RAMIREZ y LIBERTO JOSE RODRIGUEZ MORENO, sin que sus dichos, a los fines de acreditarlos como ciertos hayan podido ser adminiculados a otros medios de prueba contundentes para determinar culpabilidad, lo cual hace imposible sustentar y motivar
una eventual sentencia de culpabilidad. Por tanto la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciónes de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, plenamente identificado en actas, como autor y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor. Como consecuencia de la decisión acordada, se ordena la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA. Remitanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la sentencia. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 24, 26, 47, 49 y 51 del texto constitucional, y articulos 1, 366, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, en vista de que estas se encuentran a derecho, desde la lectura de la parte dispositiva. Cúmplase, publiquese y registrse, en Mérida, a los tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3. 00 p.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA,
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