REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida,31 de Agosto de 2004
193º y 144º
.-ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000490

.RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD).

.-IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
Secretaria: Abogada Merle Mory.
.-DE LOS INTERVINIENTES:

FISCAL: Abogado Adrián Gelves, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JHON ANDERSON CARRERO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ, y JEAN EDUARDO GOMEZ.
DEFENSA: Abogados Yolanda González, Jesús Márquez, Allen Peña, y Douglas Ramírez. VICTIMA: Pablo Emilio Dugarte .
DELITO: Robo bajo la modalidad de Arrebatón.

Como quiera que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha: 30 de Agosto del presente año (2.004), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, acordó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ( Principio de Oportunidad), en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHON ANDERSON CARRERO, CARLSO ALEXIS GONZALEZ, y JEAN EDUARDO GOMEZ, a quienes se les seguía la misma, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se decretó el Cese y terminación del proceso, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia de Sobreseimiento. En tal sentido tenemos:

.-IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

.-JHON ANDERSON CARRERO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.667, nacido en fecha: 03.01.84, de ocupación comerciante, soltero, domiciliado en la Urbanización Pinto Salinas, vereda G3, N° 12, Mérida.
. CARLOS ALEXIS GONZALEZ, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.633.578, residenciado en la Urbanización Pinto Salinas, vereda G1, casa N° 1, Mérida.
.JEAN EDUARDO GOMEZ DAVILA, natural de Mérida, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14.06.65, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.777.051, residenciado en los Curos, Urbanización el Entable, Vereda 19, casa N° 19, Casa N° 11, Mérida.

.-DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

Los hechos que dieron origen a la presente causa se circunscriben a lo siguiente: “…en fecha 24 de Julio de 2.004, siendo aproximadamente las 10 y 15 horas de la mañana, en el Terminal de Pasajeros de la Línea Urdaneta, en el sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida, se practicó la aprehensión de los imputados antes identificados, …produciéndose tal aprehensión con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes encontrándose en labores de patrullaje, fueron avisados por parte del ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS, que tres sujetos lo habían agredido fisicamente en varias partes del cuerpo, y que tal hecho había sido observado minutos antes por dos testigos…; que en base a tales hechos, considera la representación fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que las lesiones que presentaba la víctima, según lo arrojado por las resultas del informe médico legal realizado son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, salvo complicaciones secundarias ……”(Informe N° 9700-154-2921, de fecha 24-07-04, suscrito por el Doctor Arcadio Payares, cursante al folio 21 de las actuaciones)


.-RAZONES DE HECHO DE LA DECISION DICTADA:
DE LA SOLICITUD FISCAL:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo en fecha 30 de Agosto de 2.004, el Ministerio Público como titular de la acción penal en forma verbal refiere que en vista del estudio detenido y minucioso de todas las actuaciones llevadas a efecto en la presente causa, considera que el delito que pudiera atribuirse al imputado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tal como se consideró al inicio de la investigación, y que tal conducta punible que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal, es decir, una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social, que no es la de juicio oral y público, sino más bien, a través de un principio de oportunidad, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del ius puniendi…..que el hecho delictual es una ilicitud insignificante, que no afectó gravemente el interés público, además de que la víctima y los imputados son compañeros de trabajo, han conversado desde que se sucedió el hecho, y han resuelto sus desavenencias. Así pues, al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, …y siendo que la pena aplicable es inferior a los tres años de privación de libertad, siendo que en consecuencia lo procedente es un Principio de Oportunidad, es decir, renuncia total al ejercicio de la acción penal, en contra de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, … en uso de las atribuciones que les confiere el numeral 6° del artículo 108 del C.O.P.P, y en consecuencia se declare extinguida la acción penal correspondiente, conforme el numeral 5° del artículo 48 ejusdem, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3°, del artículo 318 ejusdem….”
.-MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ante la situación presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”

Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Juicio, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (LESIONES PERSONALES LEVES) , en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, toda vez que se trata de unas LESIONES LEVES , en este caso producidas como consecuencia de la acción desplegada por los imputados en contra del ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS, siendo que este delito conforme el artículo 418 del Código Penal, establece una pena prisión, que no excede de tres (03) años en su límite máximo. En tal sentido tenemos que el artículo 418 del Código Penal dispone: “ …. Si el delito previsto ene le artículo 415 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, ….la pena será de arresto de tres a seis meses,.”; siendo que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de las resultas del reconocimiento médico legal realizado, también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de la persona, no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y más graves, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público. Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por e Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; Y ASI DECIDE.-
.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los ciudadanos JHON ANDERSON CARRERO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ, y JEAN EDUARDO GOMEZ DAVILA, anteriormente identificados, como autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, cometido en contra del ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena la Libertad Plena de los imputados, es decir, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-04, conforme artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. NELSON TORREALBA



LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.