REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000446

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.

DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado LUIS CONTRERAS, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: YIOVANNY RONDON PAREDES .
DEFENSA: Abogado José Reyes Zambrano Duque.

Como quiera que en fecha 04 de Agosto de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: YIOVANNY RONDON PAREDES, a quien el Ministerio Público le imputó, participación en los delitos de AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.YIOVANNY RONDON PAREDES, venezolano, natural de Pueblo Llano, Mérida, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 25-08-72, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.376, agricultor, soltero, hijo de Ujenia Paredes y Rodrigo Rondón, y domiciliado en Pueblo Llano, caserio la Mutus, cerca de la capilla, san Benito, Pueblo Llano estado Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por el Abogado LUIS CONTRERAS, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “ que en fecha 30 de junio de 2.004, funcionarios policiales se encontraban en la Sub Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano, siendo las diez y quince minutos de la mañana, cuando se presentó la ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON, quien participó que un hijo de ella, de nombre Yoivanny Rondón, quien es apodado el “Pelao”, la había agredido fisicamente y verbalmente amenazándola con un revólver, inmediatamente los organismos policiales se trasladan al sitio, en el sector la Mutuz, alli visualizan al ciudadano, quien se encontraba frente a su residencia, empuñando un arma de fuego en su mano derecha, al notar la presencia policial trató de introducirse a su residencia donde fue aprehendido teniendo que utilizar la fuerza física para despojarle el arma de fuego que tenía, ya que opuso resistencia al arresto, portaba un arme de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, de color negro, …..sin cartuchos, el imputado fue trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 22, Pueblo Llano, donde quedó identificado como YIOVANNY RONDODN PAREDES….” En vista de tales hechos, considera la Fiscalía, que la conducta originada por el ciudadano YIOVANNY RONDON, encuadra dentro de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, y el delito de Amenazas, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley Sobre al Violencia Contra al Mujer y la Familia, siendo que por tales delitos, es por los cuales la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado YIOVANNY RONDOD PAREDES, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido YIOVANNY RONDON PAREDES, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, y que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del tribunal de Control. .

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: YIOVANNY RONDON PAREDES , a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, YIOVANNY RONDON PAREDES, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que el juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 30 de Marzo de 2.004, siendo las 10 y 15 horas de la mañana, en el lugar ubicado la Mutuz, Pueblo Llano estado Mérida, el ciudadano YIOVANNY RONDON fue detenido por parte de funcionarios adscritos a al Policía Sub Comisaría N° 22 del estado, en vista del señalamiento que momentos antes había formulado por ante esa comisaría, la ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON, quien había sido amenazada por parte del acusado con un arma de fuego, que efectivamente este tenía en su poder al momento en que llega la comisión policial al sitio, que con esta arma amenazó a la víctima en su casa, y también trató de oponerse a la labor de los funcionarios policiales, teniendo estos últimos que utilizar la fuerza física para su detención. Efectivamente al arma de fuego que le fue incautada al acusado cuando lo detienen no era de su propiedad , y tampoco justificó su tenencia lícita, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

.- Con el acta de investigación policial, de fecha 30-06-04, suscrita por el funcionario RONALD ROMERO, adscrito al C.I.C.P.C, quien en la precitada fecha y a las seis de la tarde, dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia, …recibió del Cabo Segundo JESUS AMADO SULBARAN, adscrito a la Sub Comisaría N° 22 de Pueblo Llano, de la Policía del estado, el oficio en el cual remiten la actuaciones relacionadas con la aprehensión del acusado, e igualmente un revólver marca Smith Wesson, serial de tambor 97717, …….”

.- Con la experticia de Mecánica y Diseño practicada por la funcionaria GLENDIS YANETH BAEZ, a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, REVOLVER, marca Smith Wesson, calibre 38, special, la cual establece en sus conclusiones que dicha arma de fuego al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, …..se constata su buen funcionamiento…..; con esta experticia se acredita la existencia material del arma de fuego que según los funcionarios policiales le fue incautada al acusado al momento de su detención, e igualmente es señalada esta arma como la que resultó amenazada la víctima cuando se producen los hechos. Por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha experticia.

.- Con la declaración de la víctima, ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON, quien entre otras cosas manifiesta que el día 30 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, se dirigía a prestar un garabato donde la cuñada de ella, que vive en Mutuz alto, cuando su hijo de nombre YIOVANNY RONDON PAREDES, que vive cerca de su cuñada, empezó a discutir con ella, la ofendió de palabras obscenas, luego se metió para la casa de el, y sacó un revólver y la amenazó y le dijo que no le importaba matarla y matarse el, dirigiéndose a la policía a denunciar….”

.-Con el acta policial suscrita por los funcionarios JESUS AMADO SULBARAN, MARTHA ELIZABETH SANCHEZ, y JOSE RAFAEL CARBONELL BARRIOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 22, de Pueblo llano, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de Junio de 2.004, siendo las once y veinte horas de la mañana, se presentó la ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDOD, quien manifestó que su hijo de nombre, le había golpeado, y la había agredido verbalmente, amenazándola con un revólver que portaba, procediéndose a trasladarse la comisión policial al lugar de los hechos, observando al acusado frente de su residencia empuñando en su mano derecha un arma de fuego, al notar la presencia policial trata de introducirse a la vivienda, donde fue aprehendido utilizando la fuerza física a objeto de despojarlo del arma de fuego que llevaba, oponiendo resistencia al arresto, incautándosele un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, …; siendo detenido el involucrado, e identificado como YIOVANNY RONDON, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público…. A esta acta policial, así como a la declaración rendida oportunamente por los funcionarios policiales, el Tribunal les confiere pleno valor jurídico, en virtud que con dichas actuaciones se acredita que de manera cierta, que el acusado es aprehendido en virtud de lo manifestado por la víctima, que efectivamente esta acude a la Comisaría Policial, en virtud de que este la estaba amenazando con un arma de fuego, tipo revólver, la cual tenía en sus manos cuando llegan los funcionarios a la casa, a verificar lo sucedido, siendo que el acusado al momento en que los funcionarios intentan detenerlo se opone a la acción de estos; por lo cual es evidente que se han configurado con la conducta desplegada por el ciudadano YIOVANNY RONDON PAREDES, tres hechos delictivos, a saber:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme el artículo 278 del Código Penal, que dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las arma a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Es obvio, y esto se desprende de los medios probatorios antes señalados, y de la exposición manifestada por el acusado, que a este le incautan un arma de fuego, tipo revólver, el cual portaba en sus manos cuando llega la comisión policial, y que el mismo no justifica bajo cualquier título, la tenencia lícita de dicha arma.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 219 del Código Penal, cuyo contenido establece: “ Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieran sido llamados para apoyarlos ,será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1° Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años….”; derivado este delito de lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en su exposición, cuando asisten al llamado de la víctima, y encuentran al acusado armado con un revólver, y esta hace resistencia por medio de la violencia dirigida en contra de los funcionarios quienes estaban en cumplimiento de su deber, y tuvieron que hacer uso de la fuerza física para someterlo.

AMENAZAS: previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que señala: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” . Este es el delito que origina el restante, y del cual es víctima directa la víctima, ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON, y el mismo se configura al momento en que esta es amenazada por parte del acusado, tanto verbal, como fisicamente, mediante el arma de fuego que portaba el acusado, y que efectivamente le fue incautada cuando e s detenido.

En consecuencia, y como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles antes señalados, y por la otra, la responsabilidad del acusado YIOVANNY RONDOS PAREDES, en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el imputado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado YIOVANNY RONDON PAREDES, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que en este caso se tiene un Concurso Real de Delitos, valga decir, tres hechos punible producidos con una misma, a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AMENAZAS, siendo que para los tres hechos punibles se establece pena o sanción de prisión, por lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave según la pena, es el de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual dispone una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) Años, siendo que el término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (4) Años, y esta partir de este monto, sobre el cual se va a aplicar el contenido del artículo citado. Por el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya sanción es de tres meses a dos años, el término medio es de Un (1) Año, Un (1) mes y Quince (15) días, y la mitad a sumar al delito mayor es de Seis (6) Meses, veintidós (22) Días y Doce (12) Horas. Por el delito de Amenazas que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15), se tiene que el término medio es de once (11) meses, y la mitad a sumar al delito mayor es de Cinco (5) Meses y Quince (15) Días; resultando el total sumando todas estas cantidades, es decir, al delito más grave, el resultado de haber sacado el término medio y la mitad de es e término medio para los otros dos delitos, es de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; no obstante, y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena se rebaja en este caso a Cuatro (4) Años. Ahora bien , visto que el acusado admitió lo hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, en virtud de existir violencia en la comisión del hecho, quedando en definitiva, restando ese tercio a los Cuatro (4) Años, en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, oído lo manifestado por el acusado, este Tribunal en funciones de juicio N° 3, actuando como Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado, en vista de que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y vista la confesión manifestada por el acusado, concatenada con los elementos de convicción señalados por la Fiscalía en su acusación, se CONDENA al acusado YIOVANNY RONDON PAREDES, plenamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de los delitos de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Ujenia Paredes de Rondón; así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, los dos últimos en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. Ofíciese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. En vista de que el ciudadanoYIOVANY RONDON PAREDES, se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 03 este Tribunal acuerda se mantenga en esa situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, y ante la solicitud de la defensa en cuanto a que se prolonguen las presentaciones, se acuerda procedente, y en lo adelante éste deberá presentarse cada 30 días por ante la Prefectura de Pueblo Llano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se establece como fecha de la culminación y cumplimiento de la pena impuesta, el 03 de Abril del año dos mil siete (2.007). Se ordena la retención del arma de fuego incautada, según la causa signada por ante el C.I.C.P.C bajo el Nro. G-818.165, Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 829 , y a tal efecto, una vez firme la sentencia, se acuerda la remisión de dicha arma de fuego a la Dirección Nacional de Armamento, conforme el artículo 6 de la Ley para el Desarme, para lo cual deberá oficiarse a la Sala de Objetos Recuperados del C.I.C.P.C. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los principios establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, remitase a ejecución y registrese, en Mérida, a los seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) .- Como quiera que las partes están a derecho, tal como se estableció en la lectura de la parte dispositiva del fallo, no se ordena la notificación de estas, en relación a la pubicación de la sentencia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA.