REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 12 de agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000164
ASUNTO: LP01-P-2004-000164
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO
ACUSADO:
FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, venezolano, 28 años, fecha de nacimiento 01-04-76, profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.959.211, hijo Francisco Alberto Troconis Rivas y de Belkis Alicia Estrada Molina, domiciliado en la Residencias Monseñor Chacón, Torre C, piso 3, Apartamento 3-2. Teléfono: 263.75.16. Mérida, Estado Mérida.
PUBLIO IGARDO DURÁN, venezolano, 40 años, fecha de nacimiento 12-07-64, profesión motorizado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.033.809, hijo de Formosina Durán, no conoció a su papá, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 12, Casa Nro. 12, Teléfono: 262.22.32, Mérida, Estado Mérida.
DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS, venezolano, 27 años, fecha de nacimiento 26-03-77, profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.778.108, hijo de Sergio Molina (difunto) y de Ascención Rivas, domiciliado Calle Ayacucho, casa Nro. 17, Teléfono: 221.06.76, Ejido, Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fechas 29 de julio y 05 de agosto del 2004, en contra de los acusados FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, PUBLIO IGARDO DURAN, Y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El 10 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 17:30 horas, los funcionarios policiales: NERIO ALVAREZ ACOSTA, PEDRO JESUS TORREALBA y PEDRO BRICEÑO MORENO adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la FAPEM, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector El Campito de esta ciudad, cuando recibieron reporte radiofónico de la central FAPEM, informando que tres ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo FIAT modelo UNO, 145 color gris con placas XBI-192, aparcado frente al supermercado El Garzo en actitud sospechosa ya que tenían allí mucho tiempo estacionados. Los funcionarios al apersonarse al sector procedieron al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a informarles si tenían objetos relacionados con un hecho punible que los exhibieran y al no recibir respuesta, procedieron a la requisa logrando incautar FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de plástico color negro atado en uno de sus extremos con hilo, contentivo de polvo color blanco; del bolsillo delantero izquierdo incautaron un (01) envoltorio de iguales características con polvo color blanco, rotulados como evidencia N° 2 y 3; los cuales arrojaron un peso total de: VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (25.250 grs.). Al hacerle la requisa al ciudadano PUBLIO IGARDO DURAN se logró incautarle del bolsillo delantero izquierdo 2 envoltorios de igual similitud a los descritos contentivos de polvo de color blanco con un peso neto ambos de DIECISEIS GRAMOS (16 grs.) y rotulada como evidencia N° 5 de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA. Al tercer ciudadano identificado como DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA luego de la inspección, se le incautó del bolsillo delantero derecho del pantalón 1 envoltorio de tamaño regular de análogas proporciones a las anteriores contentivas de polvo de color blanco con un peso neto de ocho gramos (8 grs.) de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA y discriminado como evidencia N° 7. Posteriormente y al inspeccionar el vehículo antes descrito, el cual era conducido por este último ciudadano, se incautó de la guantera 2 envoltorios de plástico negro atados en sus extremos contentivos de polvo de color blanco con un peso neto de NUEVE GRAMOS (grs.) de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA, y quedó identificada como evidencia N° 9.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 13 de marzo de 2004, la Fiscalia Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, a los imputados FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, PUBLIO IGARDO DURAN, Y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados ya identificados en situación de flagrancia; Medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad; y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Unipersonal considera que los hechos atribuidos por la Fiscalia Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público en el cual le imputaba a los ciudadanos FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, PUBLIO IGARDO DURAN, Y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley homónima en perjuicio del Estado venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE:
Expertos:
• LA DECLARACION DE MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, Farmaceuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, SE VALORA COMO PLENA PRUEBA; con relación PRIMERO: Que la Experticia Química N° 9700-067-LAB-243, arrojó como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA para todas las muestras. EVIDENCIA 02: DIEZ Y SEIS (16) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, EVIDENCIA 03: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, EVIDENCIA 05: QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, EVIEDNCIA 07: SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, EVIDENCIA 09: OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; SEGUNDO: Que la experticia TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-LAB-245, MT 1. FRANCISCO TROCONIS ESTRADA. MT 2 PUBLIO IGARDO DURAN y la MTA 03 DOUGLAS GREGORIO MOLINA RIVAS arrojó como conclusión: SANGRE: Muestras 1,2,3 no se determinó la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ORINA muestras 1,2,3 positivo para alcaloides y marihuana; RASPADO DE DEDOS, positivo para marihuana. Valoración que se le asigna por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos con relación a la experticias practicadas en el cumplimiento de sus funciones merecen fe pública.-----------------------------------
• LA DECLARACION DE MABELIS COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, Farmaceuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, SE DESESTIMA con relación a la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-243, practicada a: Maleta, parte delantera, guantera y parte trasera de un vehículo fiat, Modelo Uno, Color Gris tonalidad plata, placas XBI-192; arrojó como resultado NEGATIVO PARA ALCALOIDES (COCAINA BASE, CLORHIDRATO DE COCAINA). Por no arrojar datos de interés criminalistico que comprometan la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de debate.--------------------------------------------
TESTIGOS.
• LA DECLARACION DE FRANCISCO JOSÉ AVENDAÑO TREJO Y RICHARD ENRIQUE TREJO DURÁN. En su conjunto, SE DESESTIMAN, por ser contestes al señalar: Que el día que ocurrieron los hechos se encontraban juntos, que recibieron llamada telefónica informando de la detención de los investigados, que acudieron a la sede de Investigaciones Penales en Santa Juana, que les informaron que estaban detenidos por investigaciones, que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que no tenía conocimiento de lo ocurrido.---------------------------------------------------
• LA DECLARACION DE PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRANO, SE DESESTIMA, al no presentar su identificación (Cédula de Identidad); conforme a la Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001, la cual establece: Artículo 11. "La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley." No le consta al Tribunal que esta persona, sea quien dice ser.--------------------------------
• LA DECLARACION DE PEDRO ORISTERES BRICEÑO MORENO, adscrito a la Policía del estado Mérida, SE DESESTIMA al exponer: Que en la inmediaciones del Campito, frente al Garzo se encontraba un vehículo Fiat y dentro del mismo tres ciudadanos en actitud sospechosa, que lo interceptaron, que se les indicó que exhibieran lo que tenían en las prendas, que se negaron, y procedieron a realizarle la inspección personal, comenzando por Francisco Troconis a quien se le encontró en los bolsillos delanteros del blue jeans que vestía envoltorios de tamaño regular de color negro, y el agente Torrealba a uno de ellos le encontró en el bolsillo delantero un envoltorio de tamaño regular y al otro también se le encontró en el bolsillo delantero un envoltorio de tamaño regular, que inspeccionó el vehículo y encontró en la guantera dos envoltorios. Al generar dudas con su exposición, no le merece fe al Tribunal, por las siguientes razones: PRIMERO: ¿Cómo puede asegurar el testigo que la droga se consiguió en los bolsillos de los investigados? Si su intervención en el procedimiento fue la inspección del vehículo Fiat Placa XBI-192, encontrando en la guantera del mismo dos envoltorios de tamaño regular contentivos en su interior de presunta droga, ¿Cómo explica que la Experticia de Barrido realizada en la guantera del citado vehículo, resultó negativo para CLORHIDRATO DE COCAINA? TERCERO: ¿Por qué abrieron los envoltorios? Si no son expertos toxicólogos!, el funcionario policial debió presumir que era droga por las características externas y por el olor fuerte y penetrante, pero no, abrir los envoltorios. ¿Por qué mantuvo en su poder la sustancia desde la 5:50 horas de la tarde, hasta el día siguiente, cuando la presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas?. CUARTO: Mas importante aun, es que su declaración no puede ser adminiculada con otras pruebas que permitan aclarar las dudas generadas por el testigo.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se ORDENA la destrucción de: a.) La sustancia (CLORHIDRATO DE COCAINA) descrita en la planilla de custodia N° 4-0040. (G-816.568), folio 12; b.) Las prendas de vestir descritas en la planilla de custodia N° 204348, conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiese al CICPC, una vez se encuntre firme la presente decisión. Cumplase
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos:
FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, venezolano, 28 años, fecha de nacimiento 01-04-76, profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.959.211, hijo Francisco Alberto Troconis Rivas y de Belkis Alicia Estrada Molina, domiciliado en la Residencias Monseñor Chacón, Torre C, piso 3, Apartamento 3-2. Teléfono: 263.75.16. Mérida, Estado Mérida,
PUBLIO IGARDO DURÁN, venezolano, 40 años, fecha de nacimiento 12-07-64, profesión motorizado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.033.809, hijo de Formosina Durán, no conoció a su papá, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 12, Casa Nro. 12, Teléfono: 262.22.32, Mérida, Estado Mérida.
DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS, venezolano, 27 años, fecha de nacimiento 26-03-77, profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.778.108, hijo de Sergio Molina (difunto) y de Ascención Rivas, domiciliado Calle Ayacucho, casa Nro. 17, Teléfono: 221.06.76, Ejido, Estado Mérida
Es decir, no culpables y por lo tanto inocentes de los hechos atribuidos en su acusación por la representación fiscal quien le imputaba la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Homónima, en perjuicio del estado venezolano.--------------
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda la Libertad Plena de los Acusados FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, PUBLIO IGARDO DURAN, DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencias, conforme al único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el 13 de AGOSTO de 2004, a la 2:30 PM, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 04 despacho del Juez, en fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, siendo las 04:30 de la tarde.
FIRMA DEL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO.
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