REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 17 de agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000020
ASUNTO: 1M-215-02

Vistos los escritos que anteceden, suscritos por el acusado CAMACHO GONZALEZ MAURO, en los cuales entre otras expone:

PRIMERO: Folios de 2040 al 2041, "(...) Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, como está previsto en los Art. 190 y 191 del Copp. Por haber sido el resultado de una acción policial y judicial no promovido conforme a la ley. (...)".
SEGUNDO: Folio 2043, "(...), Nombro al Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, defensor técnico, quien desde el inicio del proceso ha fungido como tal. Por consiguiente revoco Art. 142 del Copp a la defensa pública designada por el tribunal".
TERCERO: Folio 2048, "(...) solicito: diferimiento del Juicio, fijado para el 16/08/04, para fecha posterior, (...)".

Este tribunal para decidir en su orden, observa:

Con relación al:

PRIMERO: Solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por haber sido el resultado de una acción policial y otros. En fecha 8 de Marzo de 2004, el Tribunal de Juicio N° 02. Decidió pronunciarse sobre las nulidades opuestas al fondo, en la Sentencia del Juicio Oral y público, con la siguiente decisión:

“(...) Segundo: El acusado arguyó: 1.- La nulidad de las actas del proceso alegando para ello que hubo violación de los artículos “25, 44 odr (sic) 1; 49 odrs. (sic) 1, 2, 3; 109 de la Constitución Nacional (sic); y los artículos 210, 211 del COPP y Art. 7 de la Ley de Universidades; 2.- Alegó la violación del debido proceso en la filmación (video) realizada en la presente causa, y 3.- Que el acta policial no fue suscrita por quienes aparecen fungiendo como testigos”.

Advierte el Tribunal que los motivos de nulidad alegados tocan directamente el fondo de la causa, razón por la cual, a pesar de haber sido planteados en esta oportunidad, su resolución debe diferirse para la oportunidad de resolver el fondo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“…ante la petición de nulidad, si se trata de un proceso civil, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero si el proceso es penal, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cual momento se decide la nulidad, así ella se funde en motivos de inconstitucionalidad.

Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse.

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas, es decir en la audiencia preliminar…” (Fallo del 14/02/2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. No. 01-2181.)

Ahora bien, como quiera que la presente causa se ventila por el procedimiento abreviado (flagrancia) es dable que la parte interesada alegue tales nulidades en la oportunidad de interponer las excepciones (si así lo considera conveniente), es decir en la audiencia de juicio oral y público; al final de la cual debe pronunciarse el Tribunal, después de haber escuchado a las partes y haber garantizado el principio contradictorio y de defensa. Por tanto, se difiere la resolución de tales nulidades para la oportunidad de emitir la sentencia de fondo. Así se declara”.


Por tal razón, quien aquí decide, comparte y acoge totalmente el criterio citado, al considerar que el pronunciamiento sobre excepciones o nulidades al fondo de la causa es decir sobre hechos acontecidos, deben ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, y por tanto decidios en la sentencia definitiva y Así se decide.


SEGUNDO: En cuanto al nombramiento del abogado Oscar Ramón Sosa Rojas. El 2 de Marzo de 2004, el tribunal de Juicio N° 2, en la presente causa, le declaró abandonada la defensa con la siguiente decisión:

“(...) Este es el caso, entre nosotros, cuando el imputado procede a designar nuevamente al mismo abogado respecto al cual, el tribunal previamente declaró abandonada la defensa. Resulta lógico intuir –dados los precedentes- que el imputado insiste en la designación del mencionado defensor como mecanismo de elusión del proceso (mediante su obstrucción), pues de todos es sabido que si el defensor no está presente, no se puede celebrar la audiencia de juicio (y esto lo sabe todo imputado, máxime en el caso de MAURO CAMACHO GONZÁLES, quien mediante profusos escritos ha ejercido su defensa material en el caso de autos).

De modo, que se puede colegir que el nombramiento de abogado, hecho por el acusado antes mencionado, persigue tal finalidad dilatoria y, ello entraña la posibilidad cierta de una lesión al orden público en el presente caso; toda vez que el retardamiento o las maniobras dirigidas a impedir la realización de los actos procesales, en el fondo desconocen y hacen nugatorias las garantías, que tienen las partes, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, expresada en la expectativa jurídica de la oportuna resolución de los hechos sometidos a la consideración de los tribunales. Más aún, en las controversias de carácter penal, en donde subyace la protección del orden social básico para la convivencia humana.

A esta conclusión se arriba luego de considerar (desde una perspectiva teleológica: fin de la norma) que el propósito querido por el legislador al establecer el mecanismo del abandono de la defensa por parte del abogado remiso, fue precisamente sanear la situación derivada de la incomparecencia del abogado al juicio, poniendo coto a la indefinida paralización del proceso que ello supone, para lo cual facultó expresamente (artículo 332 COPP) al juez para nombrar defensor al imputado. Hacia esa dirección apunta el interés de la ley, es decir, en que todo imputado esté dotado de defensor, en principio de confianza del propio imputado, pero en su defecto, otro que como tal abogado, asegura también, la defensa técnica del imputado.

Si esto no fuera así, el capricho y el empecinamiento de un imputado en designar a un abogado en particular, podría dar al traste con el normal desenvolvimiento del proceso, sobremanera cuando se trata de un abogado a quien antes, el tribunal declaró abandonada la defensa. Y ello constituiría una clara hipótesis de abuso de derecho en perjuicio del proceso (por vía de fraude) que contrasta con el fin de justicia, que éste persigue.

Tal situación, totalmente contraria al orden público, ya que un caos judicial surgiría si los juicios penales no se pudieran celebrar porque el imputado se empeñe en designar a un abogado defensor que no asistió reiteradamente a los actos propios de este proceso, no puede ser extraña a este juzgador y su corrección aparte de lo dispuesto en el artículo 332 COPP, lo permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la Ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por tal motivo, este juzgador al amparo de los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de una magistratura responsable y activa en la prevención y corrección de situaciones lesivas al orden procesal, inherentes al presente caso, rechaza el nombramiento del defensor OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS hecho por el acusado MAURO CAMACHO GONZÁLEZ. Y ordena que el proceso siga su cauce con el defensor público ya constituido, dejando a salvo, claro está, el derecho de nombrar a cualesquiera otro profesional del derecho respecto al cual previamente no exista declaratoria de abandono de defensa. En el entendido aquí advertido, que tal ejercicio debe ser oportuno y no intempestivo y con fines de obstrucción respecto al juicio oral y público convocado –en el caso bajo examen- para el venidero día diez de marzo del año dos mil cuatro (10/03/2004). Así se declara.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Rechaza el nombramiento del defensor OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS hecho por el acusado MAURO CAMACHO GONZÁLEZ. Y ordena que el proceso siga su cauce con el defensor público ya constituido, dejando a salvo, claro está, el derecho de nombrar a cualesquiera otro profesional del derecho respecto al cual previamente no exista declaratoria de abandono de defensa. En el entendido aquí advertido, que tal ejercicio debe ser oportuno y no intempestivo y con fines de obstrucción respecto al juicio oral y público convocado –en el caso bajo examen- para el venidero día diez de marzo del año dos mil cuatro (10/03/2004). Así se decide. Notifíquese a las partes y defensora pública del acusado MAURO CAMACHO GONZÁLEZ. Cúmplase.(...)”


Vista la declaratoria de abandono de defensa, citada ut supra, no queda otra alternativa a este juzgador que acogerla y EXCLUIR AL ABOGADO OSCAR RAMON SOSA ROJAS, del presente proceso, conforme al acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2003.

El cual señala:

“TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.”

En consecuencia se exhorta al acusado MAURO CAMACHO GONZALEZ a nombrar otro abogado de confianza, y para garantizar su derecho de defensa, se le nombra provisionalmente un defensor público.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público, se difiere, para el 13 de septiembre de 2004.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA pronunciarse sobre las nulidades opuestas en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: EXCLUYE al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS del presente proceso y ordena el nombramiento provisional de defensor público al acusado MAURO CAMACHO GONZALEZ. Oficiese a la Coordinación de la defensa publica.
TERCERO: DIFIERE el Juicio Oral y Público para el día 13 de septiembre de 2004. Notifiquese a las partes de la decisión.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ALIDA NARANJO DE PINO.