REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 20 de agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000034
ASUNTO: 3U-162-02

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: JOSE GERARDO PEREZ.
SECRETARIA: ALIDA NARANJO
QUERELLADOS:
HERIBERTO PAREDES, venezolano y portador de la Cedula de Identidad V-6.562.678.
NELSON BELFORT, venezolano, y portador de la Cedula de Identidad V-5.204.704. (Representantes de la empresa CNB Merideña 95).

Este Tribunal de Juicio Nº 4, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencia realizada en fecha 10 de agosto, en contra de los querellados HERIBERTO PAREDES Y NELSON BELFORT representantes de la empresa C.N.B MERIDEÑA 95.3; habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la audiencia, procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: La empresa mercantil CNB MERIDEÑA 95.3 F.M, parte integrante del Circuito Nacional Belfort, representada por los ciudadanos Heriberto Paredes y Nelson Belfort, en cuñas radiales, emitidas en frecuencia modulada (FM), le enrostra al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ actitudes que le exponen en forma clara y determinante al odio y al desprecio público.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 04 de diciembre de 2004, en ponencia del Dr. José Ali Pernia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en el presente caso con los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: DECLARA con lugar la apelación interpuesta por DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, asistido por el abogado FIDEL LEONARDO MOSALVE, en contra de la sentencia absolutoria que dictara el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto del año en curso, que exoneró de responsabilidad penal a los ciudadanos HERIBERTO PAREDES Y NELSON BELFORT ISTURIS.
SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA apelada por incurrir en el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 457 ejusdem.”
PUNTO PREVIO
Con relación al la excepción opuesta por el Abogado HIMIOM SANTOME, por prescripción de la acción penal, con fundamento en que han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, desde la admisión de la querella en fecha 04-03-2002, y que según su criterio a pasado suficiente tiempo para que opere la prescripción, conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Al respecto es oportuno indicar que "Si el delito se cometiere en documento o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad la pena será de seis a treinta meses de prisión", y que estos delitos tienen una prescipción especial, que la acción penal para su enjuiciamiento no sigue las reglas generales de la precripción establecidas en el Libro Primero del Código Penal y que el delito de difamación prescribe al año, las dos sentencias, la del juicio anterior y la decisión de la Corte de Apelación, de fecha 04 de diciembre de 2004, interrumpieron la prescripción, Razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Unipersonal considera que los hechos atribuidos por el querellante DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ en el cual le imputaba a los ciudadanos HERIBERTO PAREDES Y NELSON BELFORT, el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, en el debate de juicio oral y publico, NO FUERON PROBADOS DE MANERA CLARA Y PRECISA en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, es decir, CUANDO (La (s) fecha (s) precisa (s) de la comisión del delito de difamación) DONDE (La determinación del lugar donde ocurrió la difamación) COMO (El medio difamatorio), en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:

TESTIFICALES.

LA DECLARACION DE MIREYA RAMÍREZ AVENDAÑO, NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA, AURELIS DEL VALLE DAVILA ORDOÑEZ Y JOSE ARMANDO ALIZO, en su conjunto (Se desestima). Aun cuando los testigos fueron contestes en señalar: Que escucharon en la emisora de radio CNB Mérida 95.3 un mensaje de cobró dirigido al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ. NO PRECISARON la fecha y hora en que fue radiado el mensaje, el contenido exacto del mismo y mas importante, que estas declaraciones no se pueden concatenar con otra prueba técnica, que permita determinar al tribunal, que el mensaje se haya radiado por la emisora CNB Merideña 95, en determinada fecha y hora, que un hecho determinado exponía al escarnio público al Sr. DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, y la identificación de los autores del hecho. Razón por la cual sus dichos no le merecen fe al tribunal.

DOCUMENTALES.
Las pruebas documentales (1, 2, 3, 4, 5) en su conjunto se desestiman, 1, 2, 3, por ser Diarios de prensa, que no aportan datos precisos de interés para el Tribunal sobre los hechos objeto de debate; la 4 y 16 por ser decisiones judiciales no vinculantes para este Tribunal; la 5 por ser un documento público que para nada responsabiliza de manera objetiva a los querellados HERIBERTO PARDES Y NELSON BELFORD, en los hechos objetos de debate,

Diario Frontera de fecha lunes 08 de octubre del 2001
Diario de Los Andes de fecha domingo 07 de octubre del 2001.
Diario Cambio de Siglo de fecha sábado 06 de octubre del 2001.
Sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 1 de fecha 21 de septiembre del 2001.
Registro de comercio de la empresa mercantil “SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A.”

Las pruebas documentales (6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,) en su conjunto se desestiman, por ser documentos privados que no fueron ratificados en juicio y que no permitió el contradictorio.
Constancia emitida por el Licenciado Hidalgo de Jesús Rujano Quintero.
Constancia emitida por el ciudadano Carlos Galvis.
Constancia emitida por el Licenciado Jorge A. Contreras Di Zio.
Constancia emitida por el Abogado Francisco La Mantia.
Constancia emitida por el ciudadano Carlos Manuel Fernández.
Constancia emitida por Licenciado Pedro La Mantia.
Resumen de ventas del SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A.
Constancia emitida por el Banco del Caribe, Sucursal Mérida, por su Gerente José Luis Marcano.
Constancia emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander Sucursal Mérida por su Gerente Elsy La Cruz Ramirez.

La prueba 15 se desestima, por ser una cinta magnetofónica sin ningún soporte técnico, que no aporta datos de interés criminalistico, que permita determinar, sin lugar a duda razonable, que su contenido haya sido grabado del dial FM de la emisora C.N.B MERIDEÑA 95.3.

Finalmente, podemos inferir que niguna de las pruebas debatidas (anteriormente citadas), demostró más haya de duda razonable, intención alguna de los ciudadanos HERIBERTO PAREDES y NELSON BELFOR de producir ofensas contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, por tal razon, la sentencia es absolutoria y asi se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.---------------------------------------------
PRIMERO: SE ABSUELVE, a los ciudadanos:
HERIBERTO PAREDES AVENDAÑO, venezolano, casado, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 09-04-50, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.704, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
NELSON ENRIQUE BELFORT ISTURIZ, venezolano, casado, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 06-05-65, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.562.678, domiciliado en esta ciudad de Mérida; es decir, no son culpables y por lo tanto, inocentes de los hechos atribuidos en la acusación realizada por la parte querellante quien le imputaba la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.-------------------------
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del 2004, siendo las 2:30 p.m.-------------------------------------

El Juez


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Abg. JOSE GERARDO PEREZ R.

La Secretaria

Abg. ALIDA NARANJO DE PINO.