REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 26 de agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000418
ASUNTO: LP01-P-2003-000418
Vista el acta para la depuración de escabinos que antecede, en la cual, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS Y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, y de la solicitud del Abg. MANUEL FERNANDO PEREZ, Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público con relación a que se les libre orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el Abg. Jesús Briceño, pidió que por cuanto no le consta que sus defendidos hayan sido citados, se practique la misma nuevamente y con relación a los escabinos que se realice nuevo sorteo ya que estos sostuvieron conversación con la víctima.
Este tribunal para decidir observa:
El 10-12-2003, este Tribunal emitió pronunciamiento con la siguiente decisión “(...) procede en nombre de la REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a sustituir la misma por 1.- Presentación periódicas de los imputados a la sede de este circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
El 11-12-2003, los ciudadanos RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS, Cédula de Identidad N° 16.664.543, Y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, Cédula de Identidad N° 17.662.459, a quienes se les sigue juicio, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de JESUS MANUEL GARCIA DIAZ y ENDER JOSE SANCHEZ ZERPA, suscribieron acta de compromiso, con ocasión de la “(...)decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-12-03, mediante la cual se les otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, e impuestos de dicha decisión expusieron: "Nos comprometemos a: Presentarnos cada ocho (8) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo. A presentar a este Tribunal en el plazo de 15 días después de salir en libertad, constancia de trabajo suscrita por el patrono si es por cuenta ajena, o constancia emanada de la Prefectura civil del lugar donde residimos si es por cuenta propia. A no tener ningún tipo de contacto con la víctima, ni con ninguna otra persona que haya tenido que ver con esta causa. Así mismo indicamos que la residencia donde podemos ser ubicados por el Tribunal para cualquier acto del proceso son las siguientes: Yo RUBEN DARIO MEJIAS vivo en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo, los Caracoles, calle 12, casa N° 149 Estado Mérida, y yo RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, vivo en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo, los Caracoles, calle 11, casa N° 192, Estado Mérida, quedando comprometidos que no podemos cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal, o por lo menos debemos participar la nueva residencia a este despacho, para así poder ser notificados cuando sea necesario sin perdida de tiempo. De igual manera quedamos entendido que se nos prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización del Tribunal. A concurrir a este Despacho las veces que se nos notifique para cualquier acto del proceso, con puntualidad y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal tenga a bien imponernos. Quedamos entendido que al no cumplir con las obligaciones acordadas por el Tribunal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta (...)”.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo constato a través del SISTEMA JURI 2000, que los acusados: RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, no se presenta desde el 03-02-2004 y RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS, no se presenta desde el 27-01-2004, como le fue ordenado, por tal razón, se declaran incumplidas las condiciones impuesta el 10 de diciembre de 2003, con ocasión de habérsele sustituido la medida cautelar privativa de libertad, en consecuancia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION y con relación a la solicitud fiscal estima este tribunal que la misma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto de autos se desprende la intención de los acusados de sustraerse al proceso, por tanto se declara Con Lugar la orden de aprehensión solicitada.
No obstante lo anterior, debe este tribunal en relación a la solicitud hecha por la defensa, de que se realice nuevo sorteo por cuanto observo hablar a la víctima con los escabinos, tal solicitud no es procedente por cuanto consta en acta, que se le preguntó a los escabinos si habían hablado con la víctima manifestando todos que no y que no lo conocían.
Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 pasa a dictar decisión Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar de presentación. Ordena la aprehensión de los acusados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, con indicación a los cuerpos de seguridad del estado que deberan presentarlos a este tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad y Notifíquese a las partes de la decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALIDA NARANJO DE PINO.