REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 10 de agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000234
ASUNTO: LP01-P-2003-000234
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADOS:
EUDES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, nacido en fecha 11-10-75, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.106.894, residenciado en Calle El Ceibal, Casa N° 222, Sector El Chama Mérida Estado Mérida.
JOSE FELIX ARVELO OSUNA, venezolano, mayor de edad, ebanista, nacido en fecha 10-12-73, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.300.234, residenciado en Urbanización Carabobo, Vereda 08, casa sin numero, Mérida Estado Mérida.
El 30 de julio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que publica el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y fuera del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 31 de enero de 2003, el Fiscal Auxiliar Segundo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, a los investigados EUDES LOPEZ Y JOSE FELIX ARVELO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; Medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica; la aplicación del procedimiento ordinario.
El 13 de mayo de 2003, el Tribunal de Control Nº 1, realizó la Audiencia Preliminar, Admitió parcialmente la acusación de la siguiente forma: para JOSE FELIX ARVELO OSUNA, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal y para EUDES LOPES LOBO, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente; Admitió todas las pruebas de la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento oral y publico de los acusados.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 28 de Enero del 2003, a eso de la 6:30 pm los imputados EUDES LOPEZ Y JOSE FELIX ARVELO OSUNA, plenamente identificados, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en una agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad, cuando forcejeaban con el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CARDINALE MARQUEZ y dos hermanos, despues de haberle arrebatado el primero de los acusados una cadena de color amarillo y el segundo los amenazaba con una arma de fuego.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado que el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) en la agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida; el ciudadano EUDES LOPEZ arrabató una cadena de color amarillo, al ciudadano GREGORIO CARDINALE MARQUEZ y al momento en que forcejeaba con el, JOSE FELIX ARVELO OSUNA sacó un arma de fuego, siendo sometido por dos hermanos de la víctima y por autoridades policiales. En efecto los testimonios de GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, JOSÉ SILVANO JAIMES GARCÍA, GIOVANNA MIGUELI CARDINALE MÁRQUEZ, LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ, FRANCO CARDINALE MÁRQUEZ, son contestes en señalar que el día 28/01/2003, EUDES LOPEZ, le arrebató una cadena de color amarillo a ALEJANDRO GREGORIO CARDINALE MARQUEZ originándose un forcejeo, y su acompañante JOSE FELIX ARVELO OSUNA, sacó un arma de fuego y los amenazó, según los informes y las experticias practicadas por los funcionarios IGNACIO PEÑA, ADRIANA CARMONA, GERSON ESCALANTE, ERNESTO DIAZ, JUAN CARLOS MONTILVA Y CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
A continuación, se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
En el curso de la audiencia el tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica, para el acusado EUDES LÓPEZ por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el acusado JOSÉ FELIX ARVELO OSUNA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) en la agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida; le fue arabetada una cadena de color amarillo al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CARDINALE MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.465.804; que la misma fue hallada en el pantalon de EUDES LOPEZ y que JOSE FELIX ARVELO OSUNA se encontraba en el lugar del suceso portando un arma de fuego Tipo: revolver; Marca: Smith Wesson; Calibre: 38, amenazando a un grupo de personas como en efecto lo demuestra los testimonios de GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, JOSÉ SILVANO JAIMES GARCÍA, GIOVANNA MIGUELI CARDINALE MÁRQUEZ, LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ, FRANCO CARDINALE MÁRQUEZ, que permiten concluir que el autor del arrebaton fue el acusado EUDES LOPEZ y el que portaba el arma de fuego tipo revolver era José Felix Arvelo Osuna. Tales hechos configuran los tipos penales de ROBO LEVE (arrebaton) para el primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO para el segundo, previsto y sancionado en los artículos 458, 278 y 452 del Código Penal vigente.
LA INSPECCION OCULAR N° 0338, de fecha 29 de enero de 2002, practicada por los funcionarios ERNESTO DIAZ MORENO y GERSON ESCALANTE, adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: “...LAS INMEDIACIONES DE LA AVENIDA TRES INDEPENDENCIA ENTRE LAS CALLES 17 Y 18 EXACTAMENTE FRENTE AL HOTEL LOS FRAILEJONES PARROQUIA MILLA DE MILLA JURISDICCION DEL ESTADO MERIDA, tratándose de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.
LA EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL N° 9700-067-ST-144, de fecha 29 de enero de 2003, practicada por los funcionarios MONTILVA JUAN CARLOS Y ADRIANA CARMONA, adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: UNA (01) Cadena elaborada en material amarillo con inscripciones identificativas en uno de los extremos donde se lee 18k GF GALLE, de ocho gramos y ocho miligramos (8,8grs) y de sesenta y un centímetros (61 cm) valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.
LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01 de septiembre de 2003, practicada por los funcionarios ERNESTO DIAZ MORENO y JOSE SANCHEZ, adscritos al C.I.C.P.C, Se desestima, por no aportar datos de interés criminalistico que responsabilice a los acusados como autores del delito.
EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, 9700-067-lab.094, fecha 29 de enero de 2003, practicada por el funcionario CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: de un arma de fuego tipo “Revolver” marca “SMITH & WESSON”, calibre 38 Special, serial de empuñadura “C657064”, Y OCHO (08) balas, en perfecto estado de funcionamiento; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, JOSÉ SILVANO JAIMES GARCÍA Y DANIEL GUILLÉN OMAÑA, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 28-01-2003 se encontraban de servicio en labores de patrullaje, FRENTE A LA Biblioteca Bolivariana se les acercó una señora, informándoles que dos hombre estaban robando a su hermano en la Avenida 3 entre calles 17 y 18 (existencia del lugar del suceso) y que uno de ellos tenia un arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio visualizando a un grupo de personas que sometieron a uno en el suelo por lo que procedieron a la revisión identificando a un ciudadano como EUDES LOPEZ al cual se le encontró en le bolsillo derecho del pantalón la cadena de color amarillo (existencia de la cadena) y del arma de fuego) y otro ciudadano que forcejeo con el grupo de personas y los amenazó con un arma de fuego siendo identificado como JOSE FELIX ARVELO OSUNA, al cual le incautaron un arma de fuego, tipo: revolver; Marca: Smith Wesson; Calibre: 38. siendo detenidos y trasladados al Comando Policial de Mérida. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan; Quedó demostrado que el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) EUDES LOPEZ, le arrebató una cadena de color amarillo al ciudadano GREGORIO CARDINALE MARQUEZ y al momento en que forcejeaba con el, JOSE FELIX ARVELO OSUNA sacó un arma de fuego, siendo sometido por dos hermanos de la víctima y por autoridades policiales, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, JOSÉ SILVANO JAIMES GARCÍA, GIOVANNA MIGUELI CARDINALE MÁRQUEZ, LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ, FRANCO CARDINALE MÁRQUEZ, por ser contestes al señalar que: el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) en la agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida; EUDES LOPEZ le arrebató una cadena de color amarillo a ALEJANDRO GREGORIO CARDINALE MARQUEZ, y que JOSE FELIX ARVELO OSUNA sacó un arma de fuego Tipo: revolver; Marca: Smith Wesson; Calibre: 38, con la cual los amenazó.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN de los ciudadanos EUDES LOPEZ al arrebatarle la cadena al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CARDINALE MARQUEZ; Y JOSE FELIX ARVELO MARQUEZ al portar ilícitamente el arma de fuego.
La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que las conductas ejecutadas cuadran o se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
LA DE EUDES LOPEZ
Art. 458.- “(...)Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.
LA DE JOSE FELIX ARVELO
Artículo 278.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 472.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”.
En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados EUDES LOPEZ y JOSE FELIX ARVELO OSUNA, de los delitos por los cuales se advirtió el cambio de calificación; porque no fue demostrado que los acusados hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal los declara CULPABLES del hecho por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal.
La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción de los acusados EUDES LOPEZ Y JOSE FELIX ARVELO OSUNA, de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide.
Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.
TESTIGOS DEL Ministerio Público:
GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, JOSÉ SILVANO JAIMES GARCÍA Y DANIEL GUILLÉN OMAÑA, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, se valoran en su conjunto como un indicio, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 28-01-2003 se encontraban de servicio en labores de patrullaje, frente a la Biblioteca Bolivariana se les acercó una señora, informándoles que dos hombre estaban robando a su hermano en la Avenida 3 entre calles 17 y 18, que se trasladaron al sitio visualizando a un grupo de personas que tenían sometido en el suelo a una persona y que forcejeaba con otro que portaba un arma de fuego, por lo que intervinieron y procedieron a la revisión del que estaba en el suelo siendo identificando como EUDES LOPEZ al cual se le encontró en le bolsillo derecho del pantalón la cadena de color amarillo, y otro ciudadano que forcejeaba con el grupo de personas y los amenazaba con un arma de fuego, siendo identificado como JOSE FELIX ARVELO OSUNA, al cual le incautaron un arma de fuego, Tipo: Revolver; Marca: Smith Wesson; Calibre: 38. siendo detenidos y trasladados al Comando Policial de Mérida. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merecen fe pública.
LA DECLARACION DE GIOVANNA MIGUELI CARDINALE MÁRQUEZ, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-11.952.697, Se valora como plena prueba, expuso: YO ESTABA LLEGANDO DEL TRABAJO, ESTABA DENTRO DE LA POSADA ESCUCHE UNOS GRITOS Y SALÍ Y ME DI CUENTA DE QUE UN SEÑOR ESTABA APUNTANDO A MIS HERMANOS Y EN ESO SALÍ CORRIENDO HASTA LA BIBLIOTECA BOLIVARIANA A BUSCAR A LA POLICÍA. Se deja constancia que la testigo identificó como el que quien tenía el arma José Felix Arvelo y Eudes López, el que estaba tirado en el piso sometido por sus hermanos.
LA DECLARACION DE LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ FRANCO CARDINALE MÁRQUEZ, Se valoran en su conjunto como plena prueba: por ser contestes al señalar que quien le arrebató la cadena es el ciudadano Eudes López, y que José Felix Arvelo fue el que sacó el arma de fuego, que cuando llegó la policía fue que soltó el arma, Valoración que se le asigna por ser testigos presénciales de los hechos, esta prueba, concatenada con la declaración en juicio de la ciudadana GIOVANNA MIGUELI CARDINALE MÁRQUEZ, este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado EUDES LÓPEZ por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el acusado JOSÉ FELIX ARVELO OSUNA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdem.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Finalmente, concluye este tribunal, que fue probado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado EUDES LOPES cometió el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MARQUEZ: y que el acusado JOSÉ FELIX ARVELO OSUNA, cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdemc en perjuicio de la colectividad.
Penalidad: a continuación, este Tribunal, pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, DIECIOCHO (18) MESES.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EUDES LOPEZ, ES DE UN (1) AÑO Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 del Códogo Penal vigente, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, cuatro (04) años. El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) años. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, siete (07) meses, quince (15) días. Ahora bien, por tratarse de dos delitos que merecen pena de prisión se le aplica la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del otro conforme al artículo 88 del Código Penal Vigente.
En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, es de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se decreta EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO y LOS PROYECTILES descritos en la planilla de custodia N° 203153 (F.18) N° DE CASO G-336.647, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que dicha arma sea remitida a la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA A LOS CIUDADANOS:
EUDES LÓPEZ, supra identificado, a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem.
JOSÉ FELIX ARVELO OSUNA, supra identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a la privación de libertad de los penados, se mantiene hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la presente decisión. Dejándose constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
CUARTO: SE DECRETA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO y la remisión de la misma para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Se terminó siendo las cuatro de la tarde, se leyó y conformes firman.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica hoy 10 de agosto de 2004, a las 2:30 pm, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CAPITULO VI
FIRMA JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
ESCABINOS
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TITULAR 1 TITULAR 2
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
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